REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Agosto del año 2009
199° y 150°


CAUSA: CJPM-TM4ES-18-07
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: JOSE GILBERTO RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº
V. No. 9.262.400.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA
PENA: TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE DE PRISION.
PENAS ACCESORIAS: LAS PREVISTAS EN LO NUMERALES 1,3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SUB TENIENTE ALBERTO PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: LIBERTAD CONDICIONAL.


De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1°, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-18-07, seguida al ciudadano JOSE GILBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.262.400, de profesión agricultor y criador, con domicilio y residencia en la Urbanización Los Próceres, calle 2, casa No. 30, Barinas Estado Barinas, actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado en fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, a cumplir la pena de tres (03) años y once (11) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar por la comisión del delito común de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GILBERTO RAMIREZ, a cumplir la pena de tres (03) años y once (11) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar por la comisión del delito común de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: En fecha dos de agosto del año dos mil siete, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, señalándole al penado las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales empezó a optar a partir de la referida fecha e igualmente se le indicó que debía permanecer recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira.

TERCERO: En fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó al penado el Beneficio de Redención Judicial de la Penas por el Trabajo y el Estudio, especificándole que el Beneficio de Destacamento de Trabajo le nacía el trece de septiembre del año dos mil siete, el Beneficio de Régimen Abierto, el nueve de enero del año dos mil ocho; la libertad condicional, el veintinueve de abril del año dos mil nueve y el confinamiento como conversión de la pena, el veintiséis de agosto del año dos mil nueve.

CUARTO: En fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó al penado el Beneficio de Régimen Abierto, señalándosele que debía cumplir como condiciones las siguientes: 1. La obligación de presentarse cada quince días en la Unidad Técnica del Estado Barinas, donde se le asignará un Delegado de Prueba para su evaluación, debiendo cumplir con las obligaciones que le asigne, fundamentada esta decisión en el hecho de que este ciudadano reside en Barinas y es de escasos recursos económicos, no contando ése Estado con un Centro de Tratamiento Comunitario, aunado al hecho de que el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” tiene actualmente 240 beneficiarios, siendo su capacidad física de 40 personas. 2. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 3. La prohibición de ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, debiendo cumplirse además con las circunstancias concurrentes que establece el tercer párrafo, de la norma in comento, es decir, que el equipo multidisciplinario emita un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que el penado no tenga en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y que al penado no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad por el Juez de Ejecución.

En este sentido, al revisar el informe conductual especial No. 1773 de fecha quince de julio del año dos mil nueve, para la conversión de medida, constante de dos (02) folios útiles, emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas y recibido en fecha once de agosto del año dos mil nueve, en este Despacho Judicial, se infiere que dicho equipo recomienda el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor del penado JOSE GILBERTO RAMIREZ.

De tal manera, al proceder a la revisión de las demás circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenándolas con las actuaciones que corren insertas a la presente Causa, este Tribunal Militar infiere que el penado en cuestión, cumple con la totalidad de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, es decir, ya cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; el equipo multidisciplinario emitió un pronunciamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado; el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y al penado no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad por este Despacho Judicial y en consecuencia, aprecia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado ciudadano, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. La obligación de presentarse cada sesenta (60) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el diecinueve de agosto del año dos mil diez (19-08-10). 2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia. 3. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 4. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. 5. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.

Igualmente este Tribunal Militar observa que al penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un año y ocho días de prisión, a partir de la fecha de la presente decisión, habiendo cumplido hasta la presente fecha dos años, diez meses y veintidós días de prisión, debiendo terminar de cumplir la pena impuesta, el diecinueve de agosto del año dos mil diez (19-08-10).

Finalmente este Tribunal Militar advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1, 500, 506, 510, 511 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE GILBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.262.400, de profesión agricultor y criador, con domicilio y residencia en la Urbanización Los Próceres, calle 2, casa No. 30, Barinas Estado Barinas, quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil siete, a cumplir la pena de tres (03) años y once (11) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar por la comisión del delito común de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se libró Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas.


EL SECRETARIO,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO