REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
Vista la celebración de la Audiencia de Presentación en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, de 23 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Calle principal Amores y Amorío, Casa N° 11, de color Azul y Rosado, a tres (03) casa del Liceo, Barrio Chell, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Teléfonos: 0414-592-27-40 y 0424-960-16-41.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “…Quien procede, CAPITÁN (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad V-11.465.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.951, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional y de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el Artículo 108 Ordinales 1° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, Ordinales 2° y 3° y 252, Ordinales 2°, ejusdem, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RONALD JESÚS AGUINAGALDE PRADO, titular de la cédula de identidad N° 18.236.985, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este caso del despojo del arma de reglamento al ciudadano SARGENTO SEGUNDO TORREALBA PLANES FREDDY JOSÉ. C.I. N° V- 15.030.709, armamento este identificado como pistola Gran potencia, marca BROMNIN, CALIBRE 9MM, SERIAL 06664, asignado al 505 Batallón de Ingenieros de Combate "Tcnel. Manuel Cajigal" del Componente Ejército Nacional Bolivariano…” (SIC).
Este mismo día se recibió de parte del Ministerio Público Militar una solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se fijo la respectiva audiencia para hoy a las 14:00 horas y se notificó a las partes, cuando llego la hora de la realización, en presencia de las partes se dio inicio a la audiencia y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta expuso, entre sus alegatos mas resaltantes, lo siguiente:
“…En razón de las circunstancias antes descritas, esta Representación Fiscal Militar, considera que el delito antes citado evidentemente no se encuentra prescrito, que por la cuantía de la pena; la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, acusado a que existe el peligro de la fuga y obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse. Es por lo que lleno como se encuentran los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 251 Ord. 2° y Artículo 252 Ord. 1° y 2° ejusdem, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de que es imposible resaltar toda la información y es necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar autonomía el alcance material de la justicia es por lo que solicito LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado imputado Ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, QUIEN SE ENCUENTRAN PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud, de la complejidad del caso en investigación, es todo…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado, este expuso:
“…Buenas tardes a los presentes a mi me agarraron a las siete y media del domingo en la casa a donde se encontraba el armamento del sargento que habían golpeado pero yo no sabía que allí estaba ese armamento que si fuese sabido que estaba ese armamento me hubiese ido y no me hubiese quedado en esa casa, entonces me preguntaron que si allí vivía el tal cachaco como nadie respondió yo le respondí que no que él había estado allí pero a las seis de la mañana la mama lo había pasado buscando en un Toyota azul, entonces me dijeron que lo acompañaran a rendir declaración en el comando, de allí me dijeron que estaba preso por veinticuatro horas, de allí cuando llegó el sargento que golpearon le preguntaron a él que si yo estaba en el problema y el respondió que no, lo que vi fue cuando se presento el problema y observe que el sargento corto con un pico de botella al un chamo que le dicen el Morocho y de allí el morocho busco su gente y lo fueron a buscar en ese momento el sargento le saco el armamento y empezó a apuntar a todos en ese momento los muchachos retrocedieron y el sargento salió corriendo con la pistola en la mano de allí no vi más nada de lo que paso me monte en un Toyota con unas muchachas y el dueño de la casa en donde presuntamente estaba la pistola y nos fuimos, quiero decir que cuando llegó la comisión del ejercito a la casa nos encontrábamos el dueño de la casa, tres muchachas y mi persona y al único que detuvieron fue a mi, al dueño de la casa no lo detuvieron supuestamente porque era menor de edad, siendo mayor de edad, es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de Defensor del ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, me opongo a la solicitud del Ministerio Público Militar y solicito que a mi representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito sea llamado a declarar a los siguientes ciudadanos Xiara Rodríguez, Kiara Rodríguez, Yoli, la ciudadana Maryori y el ciudadano Jhon, es todo…” (SIC).
Habiendo escuchado a las partes, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARÓ lo siguiente: PRIMERO: DECLARA la calificación de Flagrancia, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación del Ministerio Público Militar. SEGUNDO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público Militar. CUARTO: considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y que el ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985 posee arraigo en el país y un domicilio fijo, donde puede ser localizado a la hora de ser requeridos por este Tribunal Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, en consecuencia, SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, referente a que sean llamados a declarar los siguientes ciudadano: Xiara Rodríguez, Kiara Rodríguez, Yoli, la ciudadana Maryori y el ciudadano Jhon. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al Ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen las previstas en el Ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal Militar o la autoridad que aquel designe…” (SIC) y deberá presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada ocho (08) con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha…” (SIC). Así mismo para la próxima presentación deberán consignar una foto actualizada tipo carnet. Ordinal 5° “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” (SIC) es decir que no podrá ir a la población de el Manteco, Estado Bolívar. Y la del Ordinal 9° …cualquier otra Medida Preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario…” (SIC), por lo que no podrá cambiar sin autorización, el domicilio que le fue informado a este Despacho, el cual está ubicado en la siguiente dirección: domiciliado en la Calle principal Amores y Amorío, Casa N° 11, de color Azul y Rosado, a tres (03) casa del Liceo, Barrio Chell, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se les impondrá una medida más gravosa como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se insta al Ministerio Público Militar a cumplir con los lapsos legales. El fundamento de la presente decisión se realizará por auto separado. ASI SE DECIDIÓ…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:
1.- En lo que respecta al punto PRIMERO: DECLARA la calificación de Flagrancia, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación del Ministerio Público Militar, motivado a que de las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los hechos ocurrieron el 020300AGO09 aproximadamente y el ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985 fue aprehendido inmediatamente después de sucedido el hecho.
2.- Considera este Juzgado que de las referidas actuaciones narradas en el aparte segundo de la presente decisión, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del hecho punible imputado.
3.- Siendo exhaustivamente analizado el petitorio del Ministerio Público Militar, de imponerle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, este despacho tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la gravedad del delito y la pena probable a imponer es de entre dos (02) a ocho (08) años de prisión, aunado a que el imputado de marras participó a este Órgano Jurisdiccional la dirección de su domicilio, tiene arraigo en el país, ya que es venezolano y reside en este estado y sus familiares más cercanos viven aquí también, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que la norma general que rige los procesos penales es el estado de libertad de los imputados y esta tiene rango constitucional, por tales razones al ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en el ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo que deberá presentarse ante este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha, para la próxima presentación debiera consignar una foto tipo carnet. Ordinal 4° “…La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” (SIC) por lo que no podrá salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización, la cual comprende los estados Anzoátegui, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se le impondrá una medida más gravosa como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA la calificación de Flagrancia, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación del Ministerio Público Militar. SEGUNDO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público Militar. CUARTO: considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y que el ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985 posee arraigo en el país y un domicilio fijo, donde puede ser localizado a la hora de ser requeridos por este Tribunal Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, en consecuencia, SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, referente a que sean llamados a declarar los siguientes ciudadano: Xiara Rodríguez, Kiara Rodríguez, Yoli, la ciudadana Maryori y el ciudadano Jhon. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al Ciudadano RONALD JESUS AGUINAGALDE PRADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.236.985, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen las previstas en el Ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal Militar o la autoridad que aquel designe…” (SIC) y deberá presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada ocho (08) con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha…” (SIC). Así mismo para la próxima presentación deberán consignar una foto actualizada tipo carnet. Ordinal 5° “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” (SIC) es decir que no podrá ir a la población de el Manteco, Estado Bolívar. Y la del Ordinal 9° …cualquier otra Medida Preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario…” (SIC), por lo que no podrá cambiar sin autorización, el domicilio que le fue informado a este Despacho, el cual está ubicado en la siguiente dirección: domiciliado en la Calle principal Amores y Amorío, Casa N° 11, de color Azul y Rosado, a tres (03) casa del Liceo, Barrio Chell, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se les impondrá una medida más gravosa como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se insta al Ministerio Público Militar a cumplir con los lapsos legales. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO
GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA