REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

Vista la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración, apegado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145 y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del INFANTE DISTINGUIDO NELSON DE JESÚS ESPINOZA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.871.672, este Tribunal Militar para decidir observa:


PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Uriman, Estado Bolívar, de profesión Docente en servicio y estudiante de la UPEL, residenciado en la Maloca, Asentamiento Indígena Casa S/N Color Limonada, Uriman, Estado Bolívar, teléfono: 0288-808-10-32.

2.- Ciudadano BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Uriman, Estado Bolívar, de profesión u oficio conuquero, residenciado en la Maloca, Asentamiento Indígena Casa S/N de barro, Uriman, Estado Bolívar, teléfono: 0288-808-10-32.


SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


El Ministerio Público Militar en su escrito manifiesta lo siguiente: “…En fecha 08 de agosto del 2007, entre las 20;00 y 20:40 horas de la noche, el ciudadano INFANTE DISTINGUIDO NELSON DE JESÚS ESPINOZA GOLINDANO. C.I. N° V- 19.871.672, plaza Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, y destacado actualmente en el Puesto Naval Militar de Uriman, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, encontrándose de servicio en el mencionado Puesto Militar, salió del mismo en dirección a la comunidad indígena para llevar una carretilla donde transportan el agua Potable del Puesto, cuando fue presuntamente interceptado por los ciudadanos identificados como NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.914.145 y 19.535.146 respectivamente, habitantes de la comunidad de Uriman, para insultarlo diciéndole palabras de burla, dándole empujones, para posteriormente golpearlo y causarle herida punzo cortante con objeto filoso, herida realizada entre el abdomen, dejando tirado en el sitio, este Individuo de Tropa como pudo se arrastro hasta el puesto militar donde fue auxiliado, se activo la búsqueda inmediata de estos ciudadanos logrando la captura de ambos implicados, el primero fue capturado después de haber cometido el hecho en una vivienda donde funciona la caseta telefónica de la población y el segundo se presentó al puesto militar siendo igualmente aprehendido, se le leyeron los derechos de los imputados y se impusieron del hecho en que presuntamente se encontraban implicados…” (SIC).

Este escrito del Ministerio Público Militar fue recibido en este Despacho el 10AGO09 y se fijo la respectiva audiencia para hoy a las 14:00 horas, cuando llego la hora de la realización, en presencia de las partes se dio inicio a la audiencia y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratificó el contenido de su solicito y entre los puntos mas resaltantes se encuentran los siguientes:

“…Es por lo que lleno como se encuentran los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 Ord. 2° y Artículo 252 Ord. 1° y 2° ejusdem, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en razón de que es imposible resaltar toda la información y es necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar autonomía el alcance material de la justicia es por lo que solicito que se decrete LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los citados imputados Ciudadano NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.914.145 y 19.535.146 respectivamente quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud, de la complejidad del caso en investigación. Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145, este expuso:

“…Si ese día en que ocurrieron los hechos fui a trabajar con mi tío y tomamos una bebida fermentada que se llama cachire y nos quedamos trabajando hasta la tarde de la noche pasa por la casa con mi primo voy para cuando ibamos nos encontramos a Rosilis Sandoval y pasa a saludar y estábamos en un estado de ebriedad pero no me acuerdo de la nado por ebriedad nos encontramos al infante se molesto nos tuvimos una discusión y nos dimos unos empujones con el infante y después nosotros nos retiramos en ese momento no estaba consciente de lo que paso de lo que habíamos hechos nada en ese momento llegaron los funcionarios nos pusieron detenidos pero no me acuerdo lo que paso en ese momento por el estado de ebriedad y estoy arrepentido de lo sucedido dentro de unos días voy hacer padre y quiero estar con mi hijo que va a nacer y acepto fue un error por lo que cometí no voy a durar una semana en el penal porque seguro voy a estar muerto me arrepiento de todo lo que paso y le pido que me disculpen es todo ciudadana juez es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146, este expuso:

“…Yo quisiera delante de usted de lo que paso ante de todo estoy arrepentido de lo que dice yo no tengo nada que ocultar fuimos a un trabajo que estábamos trabajando en un conuco y tomando cachire fuimos al pueblo y el primo vio a la prima y le dio un besito y el primo me pregunto cuando el se me fue retirando y yo no sabía que el estaba herido de allí nos fuimos después nos fuimos para la casa porque estábamos borrachos me dijeron que el primo estaba preso fui para el comando a preguntar por mi primo y me dejaron preso de allí dormí en el comando y estoy arrepentido de lo que hice. es todo…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO RONALD ROLLAND MANRIQUE Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Yo solicito muy respetuosamente la declinatoria de competencia de conformidad con el principio de igualdad del artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…” (SIC).

Habiendo escuchado a las partes, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control DECLARÓ lo siguiente: PRIMERO: COMPETENTE de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: DECLARA la calificación de flagrancia, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, para la investigación del Ministerio Público Militar. TERCERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. CUARTO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar. QUINTO: considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, motivado a que los imputados poseen arraigo en el país y un domicilio fijo donde pueden ser localizados a la hora de ser requeridos por este despacho. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en consecuencia, SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las previstas en el Ordinal 2° La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” (SIC) por lo que quedaran bajo el control y vigilancia del ciudadano LUIS GARCÍA LAMBOS CAPITÁN GENERAL de la Ednia Pemón sector 3 de Uriman… (SIC). Ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal Militar o la autoridad que aquel designe…” (SIC) por lo que deberán presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada quince (15) con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha…” (SIC). Así mismo para la próxima presentación deberán consignar una foto actualizada tipo carnet. Ordinal 5° “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” (SIC) es decir que no podrán asistir a las reuniones denominadas Mayu ni tomar las bebidas fermentadas (Cachire). Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se les impondrá una medida más gravosa como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDIÓ.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:

1.- Este Tribunal Militar SE DECLARA COMPETENTE de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada.

2.- De las actuaciones que el Ministerio Público Militar acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, los ciudadanos NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145 y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146, fueron detenidos momentos después de haber cometido el hecho, es por lo que se acuerda la calificación de flagrancia, presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, para la investigación del Ministerio Público Militar.

3.- Considera este Juzgado que de las referidas actuaciones narradas en el aparte segundo de la presente decisión, surgen elementos de convicción para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes del hecho punible imputado.

4.- Analizando que los imputados de marras participaron a este Órgano Jurisdiccional la dirección de su domicilio, tienen arraigo en el país, ya que son venezolanos, trabajan y residen en este país y sus familiares mas cercanos viven aquí también, tomando en cuanta sus comportamientos y voluntad de colaborar con el proceso judicial es por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera quien aquí decide que la norma general que rige los procesos penales es el estado de libertad de los imputados y esta tiene rango constitucional, por tales razones a los ciudadanos NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145 y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146 se les impone Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en el Ordinal 2° La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” (SIC) por lo que quedaran bajo el control y vigilancia del ciudadano LUIS GARCÍA LAMBOS CAPITÁN GENERAL de la Ednia Pemón sector 3 de Uriman… (SIC). Ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal Militar o la autoridad que aquel designe…” (SIC) por lo que deberán presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada quince (15) con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha…” (SIC). Así mismo para la próxima presentación deberán consignar una foto actualizada tipo carnet. Ordinal 5° “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” (SIC) es decir que no podrán asistir a las reuniones denominadas Mayu ni tomar las bebidas fermentadas (Cachire). Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se les impondrá una medida más gravosa como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: COMPETENTE de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: DECLARA la calificación de flagrancia, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, para la investigación del Ministerio Público Militar. TERCERO: En cuanto a los numerales contemplados en el artículo 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su actuación, como es la ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501, Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. CUARTO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público Militar. QUINTO: considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, motivado a que los imputados poseen arraigo en el país y un domicilio fijo donde pueden ser localizados a la hora de ser requeridos por este despacho. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en consecuencia, SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos NESTOR EVELIO RAMÍREZ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.914.145 y BERNABÉ CARBALLO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.535.146, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponen las previstas en el Ordinal 2° La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal…” (SIC) por lo que quedaran bajo el control y vigilancia del ciudadano LUIS GARCÍA LAMBOS CAPITÁN GENERAL de la Ednia Pemón sector 3 de Uriman… (SIC). Ordinal 3° “…La presentación periódica ante el Tribunal Militar o la autoridad que aquel designe…” (SIC) por lo que deberán presentarse en la sede de este Tribunal Militar cada quince (15) con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha…” (SIC). Así mismo para la próxima presentación deberán consignar una foto actualizada tipo carnet. Ordinal 5° “…La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…” (SIC) es decir que no podrán asistir a las reuniones denominadas Mayu ni tomar las bebidas fermentadas (Cachire). Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una sola de las medidas impuestas tendrá como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva y se les impondrá una medida más gravosa como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZ MILITAR



CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE


EL SECRETARIO


GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.



EL SECRETARIO


GERARDO CÁRDENAS CÓRDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA