Barquisimeto, Jueves 14 de Agosto de 2009.
199º y 150º

CAUSA No. CJPM-TM7C-021-09

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 14 de Agosto de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.365, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 513 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.329.365, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, domiciliado en: Calle 48, Sector Eylara, Santo Domingo, casa sin número, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, hijo de Ana Victoria Bastidas y de Pedro Antonio Jiménez, teléfono 0416-1041202.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha Jueves 25 de Junio de 2009, se presentó ante esta Fiscalía Militar el ciudadano Subteniente Ángel Padrón García, titular de la cédula de identidad No. 16.273.647, quien se desempeña como Comandante de la Sección “B” Escuadrilla de Policía Aérea, de la Base Aérea Tte. (f) “Vicente Landaeta Gil”, acantonada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien consignó Acta Policial y demás recaudos en un total de diez (10) folios útiles, poniendo a la orden de este Ministerio Público al ciudadano Soldado Jiménez Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad No. 22.329.365, en relación a unos hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 de la mañana dentro de la citada Base Aérea.

En esa misma fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano Soldado Jiménez Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad No. 22.329.365, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, momento en el cual se realizó la imputación formal por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar y, a petición de este Ministerio Público Militar, se Decretó Medida Privativa de Libertad.

Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha jueves 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, el ST2 Miguel José Brazón, titular de la cédula de identidad No. 12.140.883, quien se desempeñaba como Oficial de Día por el Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. (AV) (f) “Vicente Landaeta Gil”, le ordenó al ciudadano Soldado Jiménez Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad No. 22.329.365, plaza de la misma Unidad, que pasara a formación a fin de que asumiera sus funciones de servicio en la Garita No. 1, servicio éste que debía desempeñar de acuerdo a la Orden del Día No. CB-EPA-SP-176-JUN2009, de fecha 24 de Junio de 2009 (folios 4 y 5). En virtud de la orden impartida, el imputado ciudadano Soldado Jiménez Bastidas Carlos, se negó de manera expresa y rotunda a cumplir con la misma, sin tomar en consideración que, más allá de la conducta transgresora demostrada, el servicio para el cual había sido asignado estaba previsto con antelación en la Orden del Día ya referida.

Es necesario resaltar que según Oficio No. 0499, de fecha 15 de Julio de 2009, emanado del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar” y sus anexos, los cuales rielan a los folios 38, 39 y 40, el imputado de autos, ciudadano Soldado Jiménez Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad No. 22.329.365, prestó servicio militar en dicha Unidad desde el 15 de Mayo de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2008, habiendo pertenecido al contingente de Mayo-2006 obteniendo conducta “Irreprochable…”.

En razón de estos hechos el Fiscal Militar en fecha 25 de Junio de 2009 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para este mismo día a las 04:30 horas de la tarde.

En esta fecha 25 de Junio de 2009 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar y se ordenó la reclusión del imputado en Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-22.329.365, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 513 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 13 de Agosto de 2009 (folio 63 vto.).

En fecha 13 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, con charlas sobre mi caso a los alistados del Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea "Teniente Vicente Landaeta Gil…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”

Vista la presencia del ciudadano Subteniente Ángel Horacio Padrón García, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de victima, en razón de lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….en representación del Estado y del Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea "Teniente Vicente Landaeta Gil", no tengo objeción a lo solicitado por el imputado y su defensor…”


DEL DERECHO

Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:


“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”


En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”


Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace referencia a los siguientes puntos que fundamentan la presente decisión:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 21 de Julio de 2009, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS por la comisión del Delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 513 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

SEGUNDO: En cuanto a la primera solicitud del defensor público militar Subteniente Ezequiel Pastor Aranguren, que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º, en concordada relación con el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta mediante escrito en fecha 06 de Agosto de 2009 y ratificada verbalmente en esta audiencia preliminar, considera este Juzgador que la mencionada solicitud, no reune los requisitos formales establecidos en la Norma Adjetiva Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues no esta contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no fue opuesta como una de las excepciones prevista en el Código Adjetivo, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 del código antes mencionado; de la misma manera, la solicitud presenta un carácter muy genérico, pues señala su fundamento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el precitado ordinal contiene cuatro supuestos o hipótesis, y en ningún momento se fundamenta ni se argumenta, en cual de ellos basa su solicitud; razón por cual se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento. Así se declara.

TERCERO: En cuanto al segundo punto solicitado por el Defensor Público Militar, en el cual expone, que a todo evento y de ser rechazada por el Tribunal la solicitud de sobreseimiento y se otorgue para su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano Soldado Carlos José Jiménez Bastidas en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una acción comunitaria en el Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea "Teniente Vicente Landaeta Gil", bajo la figura de charlas de orientación, al personal de Alistados de nuevo ingreso, sobre las consecuencias que se derivan del no cumplimiento de las ordenes de los superiores y la inobservancia de una buena conducta, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

QUINTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en representación del Estado y el representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensor.

En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 331 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, por la comisión del Delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 513 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.365, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 513 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1): Presentación cada treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable, ejemplarizante y apegada a las normativas militares vigentes, durante el tiempo que dure el presente proceso penal. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En razón al punto anterior, se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.329.365, y se ordena su Libertad inmediata. Líbrese la correspondiente Orden de Excarcelación. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ BASTIDAS, impartir una charla a todo el personal de alistado adscrito al Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea "Teniente Vicente Landaeta Gil", unidad que deberá informar a este Tribunal Militar, el cumplimiento de la presente oferta de reparación; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al Escuadrón de Policía Aérea, de la Base Aérea "Teniente Vicente Landaeta Gil", al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y a Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN