Barquisimeto, Miércoles 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-016-08

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DEL ACUSADO

El presente proceso es seguido en contra del ciudadano S/1RO. VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.109, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en El Fuerte Terepaima, Sector Los Refugios, casa número 29, Vía Acarigua, Municipio Palavecino, estado Lara, teléfonos 0426-6515344, hijo de Jenny del Carmen Sánchez Giménez y de José Miguel Morales., plaza del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”.

DEL HECHO IMPUTADO

Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:


“…En fecha 24 de Octubre de 2008, el Ciudadano General de Brigada, Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, para en ese entonces, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 009431, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano S1. Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, plaza del 131 Batallón de Infantería G/J “Manuel Piar”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Agotada la Fase de Investigación, este Despacho Fiscal constató, que en fecha 30 de Septiembre de 2008, el ciudadano S1 Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, cumpliendo órdenes del Comando de la Unidad, salió del Cuartel con la finalidad de buscar y captar Alistados para el contingente Septiembre 2008, sin regresar a la Unidad Castrense, manteniendo solo comunicación por mensajes de texto hasta el día Jueves dos (02) de Octubre de 2008. Posterior a esa fecha 02 de Octubre de 2008, habiendo transcurrido el lapso de 72 horas dadas por el Comandante de la Unidad Militar para el cumplimiento de la orden, el ciudadano S/1 Víctor Ezequiel Morales Sánchez rompió todo tipo de comunicación con la Unidad Militar, desprendiéndose de sus obligaciones habituales como profesional militar, manteniéndose por espacio de treinta (30) días ausente de su unidad militar de manera indebida, sin autorización alguna y sin motivo que lo justificara, razón por la cual es reportado en el parte postal Nº 1047, de fecha 03 de Octubre de 2008, inserto en el folio cien (100) de la presente causa, como Retardado. Es necesario destacar que en esa oportunidad el Comando de la Unidad Militar de adscripción, tomó la acción de llamarlo a través de vía telefónica sin obtener respuesta alguna, siendo reportado en el Parte postal Nº 1057, de fecha 08 de Octubre, inserto en el folio ciento uno (101) de la presente causa, como “Presunto Desertor”.

En fecha 29 de Octubre de 2008, esta Fiscalia Militar imputa formalmente al el ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez como responsable en la comisión del delito militar de Deserción, según lo previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar (folios 59 y 60)…”.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, previa solicitud del Ministerio Publico Militar, éste Tribunal Militar impuso Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (folios 34 al 36).

En fecha 18 de Febrero de 2009, se realiza audiencia especial en la presente causa de conformidad con los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por éste Tribunal Militar al ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 11 de Noviembre de 2008, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º ejusdem (folios 66 al 69).

En fecha 24 de Marzo de 2009, se realizó previa solicitud fiscal la audiencia de solicitud de prórroga, en la cual este Tribunal garante de los principios constitucionales y legales revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez (folios 90 y 91).

En fecha 09 de Julio de 2009, se constituye el tribunal para realizar audiencia especial de conformidad con los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, se apartó nuevamente del cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 24 de Marzo de 2009, difiriéndose la misma por solicitud de la defensa pública para el día Martes 14 de Julio de 2009 (folio 130).

En fecha 14 de Julio de 2009, se realiza la audiencia especial prevista para esta fecha, de conformidad con los artículos 264 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual éste Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por éste Tribunal Militar al ciudadano S/1 Víctor Esequiel Morales Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-13.464.109, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 24 de Marzo de 2009, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º ejusdem, y ordenando su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda (folios 147 al 150).

En fecha 13 de Agosto de 2009, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DELITO

El delito que ha sido imputado por el Ministerio Público Militar al SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, se corresponde con el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN

En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano Fiscal Militar conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish y Maestro Técnico de Tercera ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, formularon acusación en contra del imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha prevista se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar CORONEL NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma; de igual manera procedió a explicar de manera sucinta al Acusado de autos las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su Acusación e igualmente refirió la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas, solicitando a este Tribunal fueran admitidas y dictado el correspondiente auto de apertura al juicio oral y publico. Incontinenti, se leyeron y explicaron al Acusado, sus derechos constitucionales y procesales y al serle cedido el derecho de palabra para que declarara si así lo consideraba pertinente, manifestó: “Mi CORONEL, yo, admito los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la pena, es todo. Luego de escuchar al acusado se le cede la palabra al Defensor público Militar Abogado Subteniente CARLOS ALBERTO CASTEJÓN GARCÍA, quien expuso: “Como mi defendido ha decidido libremente admitir el delito cometido y en conocimiento de las consecuencias jurídicas de esta medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo objeción alguna a su solicitud”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este tribunal militar para decidir observa:

En el desarrollo de la audiencia preliminar y luego de haber sido impuesto el acusado de autos de las alternativas a la prosecución del proceso, éste libre de toda presión, apremio y debidamente asistido por su abogado defensor Carlos Alberto Castejón García, admite todos los hechos imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio y solicita la imposición de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia de pleno derecho y conforme al precitado artículo, ordena al juez seguir el siguiente procedimiento, como lo es la imposición inmediata de la pena y rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

En razón a lo anteriormente expuesto y por cuanto no hay otro punto de derecho que debatir como consecuencia de la admisión plena de los hechos por parte del acusado de autos, quien en su exposición admite su responsabilidad en el delito imputado y la autoría material del mismo, este tribunal pasa de inmediato a imponer la pena conforme a la regla establecida en el precitado artículo 376.

De igual manera este juzgador hace referencia a los efectos de la admisión de los hechos, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001:

“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí señaladas, este tribunal militar resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 21 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.

SEGUNDO: No consta en la presente causa, alguna prueba ofrecida por la anterior defensa ni por la actual, para ser controlada por este tribunal de control.

TERCERO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del articulo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, siendo que aplicada la regla dosimétrica establecida en la norma adjetiva, su término medio aplicable en este caso es, de QUINCE (15) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito de Deserción; ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de Deserción es de QUINCE (15) meses, pena esta que al aplicarle la atenuante contenida en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, resuelve rebajar este tribunal TRES (03) meses a la pena imponer por dicha atenuante, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad DOCE (12) MESES. Asimismo, conforme al artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, es decir, se rebaja en SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado S/1RO. VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.109, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en El Fuerte Terepaima, Sector Los Refugios, casa número 29, Vía Acarigua, Municipio Palavecino, estado Lara, teléfonos 0426-6515344, hijo de Jenny del Carmen Sánchez Giménez y de José Miguel Morales, de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por la comisión de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

QUINTO: Por cuanto el acusado de autos SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, se encuentra privado de libertad, se mantiene dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO; Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.464.109, plaza del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO; Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el Acusado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a cumplir la pena de prisión de SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del procesado y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. QUINTO: Líbrese Boleta de traslado y se comisiona al 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, para efectuar el traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, designando al Mayor Augusto Alberto González Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.420, oficial de Operaciones del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, para que realice las coordinaciones administrativas y legales con el centro de reclusión para su ingreso. Por motivo de lo avanzado de la hora se ordena la reclusión del condenado de autos en el 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, hasta el día de mañana 14 de Agosto de 2009, fecha en que será trasladado hasta Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se reserva el lapso señalado en dicho artículo, para pronunciar y publicar el auto motivado de la presente decisión. SÉPTIMO: Líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares, al Comando de Guarnición Militar de Barquisimeto, al 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, a la Dirección de Personal del Ejército y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN