Barquisimeto, Miércoles 12 de Agosto de 2009.
199º y 150º

CAUSA No. CJPM-TM7C-023-09

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 12 de Agosto de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.443, por encontrarse incurso en el delito militar de Lesiones entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, quien no presentó su identificación personal, por habérsele extraviado, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, domiciliado en: Carretera vieja, vía a Barquisimeto, vereda 1, casa número, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, hijo de Claudia Rodríguez y de Rafael Parra, teléfono 0424-5082164.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha dos (02) de Agosto de 2.007, el Ciudadano General de División Abdón Benito Matheus Pabón, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería Y Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 05324, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Lesiones Entre Militares en contra del ciudadano Soldado Parra Rodríguez Anderson Alexander, titular de la cédula de identidad número V-19.974.443, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Estado Lara.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha Sábado catorce (14) de Julio del 2.007, siendo aproximadamente las 09:00 horas, cuando el Tte. Sánchez Lameda Cesar Armando, desempeñaba el servicio de Oficial de Día dentro de las Instalaciones del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, procede a informar que el Distinguido Parra Rodríguez Anderson Alexander, había agredido físicamente al ciudadano Alistado Castañeda Sánchez Nelson Alexander, , titular de la cédula de identidad número V-19.974.443, a quien le desprendieron dos (02) piezas dentales, corte en el labio superior y herida en el pómulo izquierdo, tal como lo detalla el informe de reconocimiento Medico Legal que riela en el folio 21, cabe señalar que el hecho anteriormente narrado ocurrió dentro de la Instalaciones del Parque de la Compañía de Apoyo de Combate del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el fuerte Terepaima, estado Lara. Es menester indicar que para ése momento se encontraban presenciando el referido hecho los ciudadanos C/2 Betancourt Bravo Freddy, titular de la cédula de identidad No V- 16.737.226 y la ciudadana Soldada Romero Vies Leydimar Carolina, titular de la cédula de identidad No. V 18.732.608, ésta última se encontraba desempeñando el servicio de Guardia de parque de la Compañía de Apoyo y Combate dentro de la precitada Unidad, aunado a ello el ciudadano Castañeda Sánchez Nelson Alexander, fue trasladado hasta el ambulatorio de la Unidad de donde ocurrió el hecho y posteriormente es referido al ambulatorio “Dr. Don Felipe Aponte”, ubicado en Cabudare, Estado Lara, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios correspondientes. …”.

En fecha 26 de Junio de 2009, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Lesiones entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 28 de Julio de 2009 (folio 49).

En fecha 28 de Julio de 2009, se constituye el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se difirió para el día 12 de Agosto de 2009 por incomparecencia del imputado, comisionándose al Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaritagua, para que designe a una comisión con la finalidad de que se cite al imputado y concurra a la respectiva audiencia (folio 58 vto.).

En fecha 12 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la victima, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:


“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”


En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”


Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace referencia a los siguientes puntos que fundamentan la presente decisión:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el SOLDADO CASTAÑEDA SÁNCHEZ NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.537, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

SEGUNDO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y se compromete a cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

TERCERO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

CUARTO: Que el Ministerio Público Militar en representación del Estado y de la Victima, como parte de buena fé no presentó objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensora; razón por la cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el SOLDADO CASTAÑEDA SÁNCHEZ NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.537, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO ARRIECHE ARRIECHE YORKIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.443, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el SOLDADO CASTAÑEDA SÁNCHEZ NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.537. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Prestar servicio comunitario en la Escuela Bolivariana “Yocasta Calistri”, ubicada en la Urbanización Bicentenaria, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por jornada de 6 horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, en el área de mantenimiento, jardinería, seguridad, aseo o la que considere pertinente la institución seleccionada, quien deberá remitir a este Tribunal Militar, un informe trimestral del cumplimiento de la presente obligación; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En razón de la incomparecencia de la victima, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona a la Policía Regional del estado Lara, para que practique la Boleta de Notificación en la persona del ciudadano SOLDADO CASTAÑEDA SÁNCHEZ NELSON ALEXANDER. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a la Escuela Bolivariana “Yocasta Calistri” y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce días del mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN