CAUSA No. CJPM-TM7C-020-09

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 12 de Agosto de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.810.933, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.810.933, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, domiciliado en: Barrio Los Chaguaramos, calle 2, casa número 28, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Petra de Barraez y de Lirio Barraez, teléfono 0416-8597440.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 30 de Marzo de 2.009, el Ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballesteros Pernia, en su carácter de Comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 000535, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Barraez Gallardo Ricardo de Jesús titular de la cédula de identidad número V-20.810.933, plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha trece (13) de Marzo de 2.009, se le otorgó permiso extraordinario al ciudadano Barraez Gallardo Ricardo de Jesús, hasta el día diecinueve (19) de Marzo de 2.009, no presentándose el referido ciudadano, en la unidad en la fecha indicada, motivo por el cual es reportado en el Parte Postal de la unidad, de fecha 21 de Marzo de 2.009, Nº 000378, inserto en la presente causa en el folio seis (06), como “retardado de permiso” de las instalaciones castrenses, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos horas (72) para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia. Una vez realizadas todas las actuaciones pertinentes notando que el mencionado Tropa Alistada no regresó a la unidad de adscripción, es reportado en el Parte Postal de la Unidad, de fecha 26 de Marzo del 2.009, Nro. 000392, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, como “presunto desertor…”.

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad número: V-20.810.933, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ord. 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2009 (folio 38).

En fecha 20 de Julio de 2009, se constituye el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se difirió para el día 12 de Agosto de 2009 por incomparecencia del imputado, comisionándose al Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaritagua, para que designe a una comisión con la finalidad de que se cite al imputado y concurra a la respectiva audiencia (folio 44 vto.).

En fecha 12 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”

Vista la presencia del ciudadano Teniente Julio Cesar García Rivero, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de victima, en razón de lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….en representación del Estado y del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras, no tengo objeción a lo solicitado por el imputado y su defensor…”


DEL DERECHO

Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:


“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”


En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”


Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace referencia a los siguientes puntos que fundamentan la presente decisión:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

SEGUNDO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

TERCERO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una acción comunitaria en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Los Cortijos”.

CUARTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en representación del Estado y el representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensor; razón por la cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.810.933, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen las siguientes condiciones: 1): Presentación cada treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable, ejemplarizante y apegada a las normativas militares vigentes, durante el tiempo que dure el presente proceso penal. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el imputado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO RICARDO DE JESÚS BARRAEZ GALLARDO, realizar una actividad comunitaria en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Los Cortijos”, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, estado Portuguesa, por jornada de 6 horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, en el área de mantenimiento, jardinería, seguridad, aseo o la que considere pertinente la institución seleccionada, quien deberá remitir a este Tribunal Militar, un informe trimestral del cumplimiento de la presente oferta; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Acarigua, a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Los Cortijos” y al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce días del mes de Agosto de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN