REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000151
ASUNTO : FP01-R-2009-000151


JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. FK12-P-2008-000250
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. OMAIRA CALDERON, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACUSADO: ALVAREZ SEPRUM YONIS.-
DELITO SINDICADO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000151, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abg. Omaira Calderon, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere absuelto el ciudadano ALVAREZ SEPRUM YONIS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual Absolvió al ciudadano YONIS ANTONIO ALVAREZ SEMPRUM. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“…En tribunal en virtud de los medios debatidos en el presente debate acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley. Asimismo se le informo al acusado: ALVAREZ SEMPRUM YONIS, del cambio de calificación jurídica, quien manifestó que no tenia que decir, igualmente se le informo a la partes (sic). El Tribunal se baso para el cambio de calificación jurídica en el artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: TENENCIA ILICITA: Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas en cantidad que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en la Ley. (…) Considera quien aquí decidí (sic) que de los medios de pruebas judicializados no se determino que droga incautada fuera para efecto de su distribución, por cuanto solamente se encontró debajo del colchón de la cama del acusado, un porción (sic) la cual arrojó un peso de Cinco (05) gramos con Ochocientos Cincuenta miligramos (850), no exigiendo otro elementos para determinar que la misma iba dirigida para la distribución de pequeñas cantidades, razón por la cual este Tribunal realiza el cambio de calificación Jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES A POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEDACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al analizar las probanzas, tal como lo establece el artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Este Tribunal constituido en la modalidad Mixto, al valorar todos los medios de pruebas evacuados en el presente debate, según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, dejándose probado que en juicio Oral es el único escenario de prueba penal (…) de seguida pasa a hacer los fundamentos de mi disentimiento con los Jueces Escabinos participantes en la celebración del Juicio Oral y Público, llevado en la causa seguida al ciudadano: ALVAREZ SEMPRUM JHONNY ANTONIO, con los elementos de pruebas debatidos en el contradictorio, de lo cual se demostró más allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado anteriormente señalado, en el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el testigo: EMILIO DÍAZ ALVAREZ, testigo del allanamiento practicado por funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, debidamente acordado por el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Nº 3C-580, señaló que revisaron la casa desde el fondo hacia delante en el cuarto del señor, consiguieron un pedacito abajo del colchón, y los policías dijeron que era droga, a la casa entraron cuatro funcionarios, de una vez fueron al cuarto que estaba en el fondo, dijo que se encontró un pedacito en el cuarto del señor, era como un pedacito de piedra, levantaron el colchón y tomaron foto, revisaron un cuarto y consiguieron el pedacito debajo del colchón, ese pedacito, que si vio cuando consiguieron el pedacito, fue en el segundo cuarto de atrás para adelante dentro de la casa, no recuerda si ese cuarto tenía puerta, debajo del colchón, el cuarto no estaba desordenado, concatenado esta declaración del funcionario actuante: MUÑOZ MANUEL RAFAEL, quien manifestó al Tribunal que en fecha: 23/05/2008, realizaron un allanamiento en Unare III, fue designado para la revisión de la residencia, empezó desde la parte de atrás, en dicha casa atrás hay una residencia en la parte de atrás, reviso esa parte sin novedad, en el tercer cuarto debajo de un colchón fue que consiguió la sustancia de color blanco presuntamente droga y en la habitación 140 bolívares, que revisó junto con los dos testigos, primero llega y pasan los testigos y empezaron la revisión. La persona que resulto detenida fue el propietario de la casa. La persona que detuvieron le manifestó al comandante que era el propietario de la casa. La droga la encontró debajo de un colchón. (…) Antes del allanamiento no había tenido comunicación con el ciudadano Álvarez Semprum, al momento del allanamiento estaba en la calle, Orozco y Medina, Orozco estaba afuera iban y venían porque estaba supervisando y Medina estaba adentro. Orozco estaba supervisando en la parte de afuera no vaya se que se altere (sic) el detenido o los testigos, aunado la declaración del experto ALCALÁ MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO, quien manifestó al tribunal que realizó reconocimiento químico, a un envoltorio elaborado en material sintético transparente, eran fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos cincuenta miligramos, y como principio activo cocaína base libre (Crack), que reconocía el contenido y firma de la copia fotostática de la experticia que se le exhibe, asimismo la certificó con su firma, fue un análisis consistente en determinar, primero el aspecto físico de la sustancia, realizan el análisis para determinar si la sustancia en estudio tiene alcaloides, al arrojar positivo, hacen otro análisis para determinar la cocaína, arrojan positivo para la sustancia en estudio, posteriormente le hacen estudio para determinar el tipo de cocaína, y resulto positivo para cocaína base libre crack, lo expusieron a luz ultravioleta arrojando positivo para cocaína…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Omaira Calderon, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 28 de Abril de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recuro va dirigido contra sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, por ilogicidad en motivación y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 Ejusdem. (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 28-04-09, por parte del Juzgado Tercero en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual ABSOLVIÓ al Acusado ALVAREZ SEMPRUM YONIS ANTONIO, plenamente identificado a las actas del expediente, a quien esta Representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en Perjuicio de LA COLECTIVIDA en la causa identifica (…) SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado ALVAREZ SEMPRUM YONIS ANTONIO, plenamente identificado a las actas del expediente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el 251 eiusdem…”.



La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 16 de Julio de Dos Mil Nueve (16/07/2009) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. Omaira Calderon, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano ALVAREZ SEMPRUM YONIS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.


Revisado como ha sido el contenido del escrito recursivo, observa la Alzada, que la recurrente, invoca como fundamento de sus denuncias, lo siguiente: “…Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recuro va dirigido contra sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (…) esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, por ilogicidad en motivación y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 Ejusdem…”. En atención a ello, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-07, en el expediente 07-0241, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitió el siguiente pronunciamiento: “…el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, toda vez que la consecuencia lógica de haber declarado con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por el acusador privado, era, como en efecto declaró, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las mencionadas apelaciones fueron fundamentadas en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de conformidad con el encabezado del artículo 457 eiusdem, la Corte de Apelaciones “anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez… distinto del que la pronunció…”.

En atención a lo anterior tenemos que, si bien es cierto, la recurrente encuadra su acción rescisoria, en los supuestos 2º y 4º del artículo 452 Ejudem, como fue señalado anteriormente, por lo que en acatamiento al artículo 457 ejusdem, la consecuencia sería una decisión propia, “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia…”; coligiéndose de lo anterior, que el establecimiento de los ordinales 2º y 4º en el escrito recursivo, indican la manifestación de voluntad de la parte recurrente respecto a dos situaciones, que se contraponen.

Ahora bien, observa esta Sala Colegiada, que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, establece dentro de la recurrida lo siguiente: “…DE LA MOTIVA. (…) En cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, la Juez Escabino CAMPOS PETRA MANRIQUEZ, al momento de deliberar le señalo a la Juez presidente que el ciudadano acusado ÁLVAREZ SEMPRUM YONIS, fuera culpable si el estuviera comercializando esa droga, si él la vendiera el fuera culpable, pero como no la vendía es Inocente. La juez Escabino TILLERO MARTÍNEZ NAYVIS, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, señaló que consideró que al principio había confusión entre si le habían puesto la droga o se la encontraron, hay muchas personas en la calle con kilos de droga y no están detenidas y este señor por cinco gramos y ochocientos cincuenta miligramos esta detenido, además él dijo que tenía una hija a la que tenía que ayudar, por lo que consideró que al ciudadano: ÁLVAREZ SEMPRUM debe dársele una oportunidad, y lo consideró Inocente (…)Así las cosas, ciertamente en el debate se determino que se cometió un hecho típico, antijurídico, el cual es el delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho este que no se puede asociar al acusado, por cuanto de las pruebas evacuada (sic) no surgió un señalamiento directo que les diera la convicción al Tribunal Mixto que el acusado: ALVAREZ SEMPRUM YONIS, tenía comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público, estando en presencia de un hecho que es acreedor de una sanción penal y habiéndose desarrollado en forma completa el juicio, estando demostrado el hecho punible, pero no se determino la responsabilidad del acusado ALVAREZ SEMPRUM YONIS, no desvirtuándose así la presencia de inocencia, declarando en consecuencia al referido acusado como no culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos y en el delito, los testimoniales de testigos presénciales, de procedimientos, actuaciones de los funcionarios aprehensores y demás informes periciales rendidas por los distintos peritos son fundamentales para establecer es culpabilidad. (Sic) En otras palabras, en el Debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemáticas y coordenadamente según la doctrina, que sirven de orientación al Tribunal para determinar el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, debiéndose concluir que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado: ALVAREZ SEMPRUM YONIS…”.

Luego entonces, el Juez presidente, expresa en su Voto Salvado, lo siguiente: “…de seguida pasa a hacer los fundamentos de mi disentimiento con los Jueces Escabinos participantes en la celebración del Juicio Oral y Público, llevado en la causa seguida al ciudadano: ALVAREZ SEMPRUM JHONNY ANTONIO, con los elementos de pruebas debatidos en el contradictorio, de lo cual se demostró más allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado anteriormente señalado, en el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el testigo: EMILIO DÍAZ ALVAREZ, testigo del allanamiento practicado por funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, debidamente acordado por el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Nº 3C-580, señaló que revisaron la casa desde el fondo hacia delante en el cuarto del señor, consiguieron un pedacito abajo del colchón, y los policías dijeron que era droga, a la casa entraron cuatro funcionarios, de una vez fueron al cuarto que estaba en el fondo, dijo que se encontró un pedacito en el cuarto del señor, era como un pedacito de piedra, levantaron el colchón y tomaron foto, revisaron un cuarto y consiguieron el pedacito debajo del colchón, ese pedacito, que si vio cuando consiguieron el pedacito, fue en el segundo cuarto de atrás para adelante dentro de la casa, no recuerda si ese cuarto tenía puerta, debajo del colchón, el cuarto no estaba desordenado, concatenado esta declaración del funcionario actuante: MUÑOZ MANUEL RAFAEL, quien manifestó al Tribunal que en fecha: 23/05/2008, realizaron un allanamiento en Unare III, fue designado para la revisión de la residencia, empezó desde la parte de atrás, en dicha casa atrás hay una residencia en la parte de atrás, reviso esa parte sin novedad, en el tercer cuarto debajo de un colchón fue que consiguió la sustancia de color blanco presuntamente droga y en la habitación 140 bolívares, que revisó junto con los dos testigos, primero llega y pasan los testigos y empezaron la revisión. La persona que resulto detenida fue el propietario de la casa. La persona que detuvieron le manifestó al comandante que era el propietario de la casa. La droga la encontró debajo de un colchón. (…) Antes del allanamiento no había tenido comunicación con el ciudadano Álvarez Semprum, al momento del allanamiento estaba en la calle, Orozco y Medina, Orozco estaba afuera iban y venían porque estaba supervisando y Medina estaba adentro. Orozco estaba supervisando en la parte de afuera no vaya se que se altere (sic) el detenido o los testigos, aunado la declaración del experto ALCALÁ MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO, quien manifestó al tribunal que realizó reconocimiento químico, a un envoltorio elaborado en material sintético transparente, eran fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos cincuenta miligramos, y como principio activo cocaína base libre (Crack), que reconocía el contenido y firma de la copia fotostática de la experticia que se le exhibe, asimismo la certificó con su firma, fue un análisis consistente en determinar, primero el aspecto físico de la sustancia, realizan el análisis para determinar si la sustancia en estudio tiene alcaloides, al arrojar positivo, hacen otro análisis para determinar la cocaína, arrojan positivo para la sustancia en estudio, posteriormente le hacen estudio para determinar el tipo de cocaína, y resulto positivo para cocaína base libre crack, lo expusieron a luz ultravioleta arrojando positivo para cocaína…”.

Constatado ello, observa este Tribunal de Alzada, que existe una situación de divergencia entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que por mayoría de jueces escabinos se produce una sentencia absolutoria, toda vez que estiman no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del prenombrado acusado; vista tal circunstancia la juez profesional a quo, difiere de tales argumentos fundando su decidir en que si existen fundamentos de hecho y de derecho que puedan determinar la culpabilidad del prenombrado encausado con respecto al tipo delictivo que se le acusa. Además de ello, extrae esta Sala Colegiada, que una de las Juezas Escabino, no se encuentra totalmente convencida en relación a que si la sustancia incautada había sido encontrada al acusado, como se desprende del texto de la decisión traído a colación, señalando la misma: “…La juez Escabino TILLERO MARTÍNEZ NAYVIS, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, señaló que consideró que al principio había confusión entre si le habían puesto la droga o se la encontraron…”.

La Sentencia mediante la cual se absuelve al acusado YONIS ALVAREZ SEPRUM, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, carece de motivación lo que se traduce en violación del debido proceso. Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado y este, a su vez, con el hecho imputado. Se aprecia del texto de la recurrida extraído de la sentencia, que los juzgadores se limitan a señalar que el acusado no es responsable del delito que se le acusa, sin cumplir con la obligación de efectuar la correspondiente valoración que les permitió desvirtuar la inculpabilidad del mismo, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo respecta a la sentencia absolutoria.

En razón de ello, es preciso para la Alzada reseñar Sentencia la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio, no establece la suficiente convicción en relación a la no participación del acusado en el delito acusado. Además una de las Juezas Escabino, señalo que el acusado merecía una oportunidad y ser considerado inocente, tal y como se observa: “…La juez Escabino TILLERO MARTÍNEZ NAYVIS, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, señaló que consideró que al principio había confusión entre si le habían puesto la droga o se la encontraron, hay muchas personas en la calle con kilos de droga y no están detenidas y este señor por cinco gramos y ochocientos cincuenta miligramos esta detenido, además él dijo que tenía una hija a la que tenía que ayudar, por lo que consideró que al ciudadano: ÁLVAREZ SEMPRUM debe dársele una oportunidad, y lo consideró Inocente…”. El vicio yacente en la prevalece más aún, cuando se da lectura al voto salvado del Juez Profesional, el cual pasa a constituir otra visión de las circunstancias probadas en el juicio, quedando en duda manifiesta, la inculpabilidad del acusado, toda vez que el Juez Profesional es quien realiza valoración de las pruebas de acuerdo a la ley adjetiva, debidamente ilada con el sustento de los argumentos de los Jueces Legos, cuya situación no se realizo en el presente fallo, en razón del voto salvado.

Se trata por lo tanto de una sentencia que no logra explicar en qué se fundamentaron los Jueces Escabinos para declarar no culpable al acusado, más aún cuando manifiestan en la motivación de la decisión, que no tienen la certeza de cómo ocurrió el hecho ni como fue incautada la sustancia al acusado, apuntando asimismo, que el acusado debía dársele una oportunidad y que el mismo tenía una hija, por la que debía responder, debiendo ser considerado inocente. Además, dentro del contenido de la motivación los Jueces Escabinos afirman que durante el debate no se demostró la culpabilidad y responsabilidad del acusado; y a la vez la Juez profesional sostiene que: “…aunado la declaración del experto ALCALÁ MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO, quien manifestó al tribunal que realizó reconocimiento químico, a un envoltorio elaborado en material sintético transparente, eran fragmentos de color blanco presumiblemente alcaloide, con un peso neto de cinco gramos con ochocientos cincuenta miligramos, y como principio activo cocaína base libre (Crack), que reconocía el contenido y firma de la copia fotostática de la experticia que se le exhibe, asimismo la certificó con su firma, fue un análisis consistente en determinar, primero el aspecto físico de la sustancia, realizan el análisis para determinar si la sustancia en estudio tiene alcaloides, al arrojar positivo, hacen otro análisis para determinar la cocaína, arrojan positivo para la sustancia en estudio, posteriormente le hacen estudio para determinar el tipo de cocaína, y resulto positivo para cocaína base libre crack, lo expusieron a luz ultravioleta arrojando positivo para cocaína…”; expresando entonces que la sustancia incautada es droga. Evidenciándose de lo anterior, que la recurrida pudiera ser contradictoria, toda vez que genero puntos de vista completamente contrapuestos, es decir, la culpabilidad y la no culpabilidad del acusado; es por ello, que considera esta Alzada, que la recurrida, violenta el principio del Tercero Excluido, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “…Todo objeto tiene que ser A o no A…”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

El A Quo, no expresa, en que se fundamenta para indicar que la sustancia incautada no era para ser distribuida, es decir, realizan un cambio de calificación jurídica, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin explanar en la motivación los fundamentos de hecho y de derecho que los condujeron considerar dicho cambio, limitándose a transcribir los artículos de la ley especial en relación a tales hechos delictivos.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido, situación esta que no se encuentra presente en la fundamentación del fallo objeto de estudio, toda vez que se determino que los jueces escabinos, no se detuvieron a realizar el correcto análisis de las pruebas aportadas, puesto que en la motivación de la decisión, existen percepciones distintas dentro de la recurrida que arrojan un desconcierto en la misma.

En fuerza de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, la sentencia recurrida adolece del vicio de Ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal mixto en funciones de Juicio, lejos de aplicar la sana crítica, que implica un análisis lógico de los hechos, estableciendo premisas de hecho que arrojan conclusiones opuestas sobre los mismos, valora las pruebas evacuadas en el debate en abierta inobservancia de los principios lógico-jurídicos.


Por tales razones habiendo quedado en evidencia los vicios hallados en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que la decisión que nos ocupa debe ser ANULADA de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los vicios que la acompañan no puede ser convalidados, toda vez que va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con observancia de las garantías procedimentales obviadas, y asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abg. Omaira Calderon, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano ALVAREZ SEPRUM YONIS. Y como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintiocho de Abril (28/04/2009) Asimismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio del circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que produjo la decisión viciada celebre un nuevo Juicio Oral y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que pesare al ciudadano antes de la celebración del Juicio.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR





Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





ABOG. NIURKA GONZALRZ
SECRETARIA DE SALA