REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Agosto del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000034
ASUNTO : FP01-O-2009-000034

Nº de Ciudad Bolívar FP01-P-2009-2228

JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN .
Causa Nº FP01-O-2009-0000034
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOG. Maria Alejandra Echeverría

ACCIONANTE: Abog. SIULMA MENDOZA,
en su condición de Defensora Publica Penal Tercera adscrita al sistema de la coordinación de la Defensoria Publica Ciudad Bolívar
PRESUNTO
AGRAVIADO: ELVIS GARCIA BERMUDEZ
Detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa
MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abog. SIULMA MENDOZA, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y en asistencia técnica del ciudadano procesado ELVIS GARCIA BERMUDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 49, ordinales 26º, 27º, y 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de a sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…)DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en fecha 10-08-2009, quien suscribe solcito ante el tribunal de la causa que al ciudadano ELVIS GARCIA BERMUDEZ, le fuese acordado la libertad inmediata, atendiendo a lo que establece el articulo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al representante del Ministerio Publico se le venció el lapso de los treintas días mas la prorroga concedida de quince (15) días, el cual venció en fecha 08/08/2009 (…) entendiéndose de la Norma antes transcrita que el plazo máximo por el cual se puede mantener detenida a una persona sin acusación formal por parte del Ministerio Publico, se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otras clases distinto a lo señalado (…)
Siendo el caso que nos ocupa el Tribunal Tercero en Función de Control en fecha 12/08/2009*, negó la solicitud de Libertad Inmediata, al ciudadana ELVIS JOSE GRACIA (sic) BERMUDEZ, considerando que el delito investigando el cual además de ser de lesa humanidad por la alzada constitucional, sun impunidad debe enviarse conforme a los Principios y declaraciones contenida en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961, sobre estupefacientes (…)
El derecho a la libertad se encuentra consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los tratados y convenciones Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que considera esta Defensa que al no acordársele la libertad de la cual se hizo acreedor mi defendido, antes la mora del Ministerio Publico en presentar Acto Conclusivo (Acusación Formal) lo procedente era darle su Libertad (…)
En el presente caso al negar al Juez Tercero en Función de Control la Libertad inmediata a mi asistido ELVIS GARCIA BERMUDEZ, la cual procedía de pleno derecho por la Mora del Ministerio Publico en contra de presentar el acto conclusivo (Acusación Formal) en el lapso legal correspondiente establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se violento la libertad individual al imputado convirtiéndola en una privación ilegitima la cual aun sigue infringida por permanecer privado de libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a expensa de correr riego a su vida por el peligro existente en dicho recinto carcelario, máxime cuando desde el día de ayer 17-08-2009, se produjo un enfrentamiento en toda la población penal con el saldo lamentable de varios muertos y heridos (…)”.


DE LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Francisco Álvarez Chacin en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la transgresión de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Libertad; tal infracción se la atribuye al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, ante quien se ventila causa seguida al ciudadano procesado ELVIS GARCIA BERMUDEZ, quien se encuentra sujeto a medida de coerción personal a la orden del referido juzgado accionado.

Secuencial a ello, la suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a tal vía extraordinaria, peticionando sea revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y en razón a ello solicita la Libertad Inmediata de su patrocinado, en virtud de que a su criterio, se le esta violentando la libertad personal del ut supra, toda vez que la vindicta publica presento de forma extemporánea el respectivo acto conclusivo, conllevándole a la precitada defensa a solicitar la Libertad el encausado, siendo esta negada por el Tribunal Accionado, conculcando de esta forma el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva; advirtiendo tal denuncia, este Tribunal que su parecer refuta de la decisión que decretara la Juez de Control en uso de sus atribuciones, como operadora de Justicia, dejando ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar, se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en que “(…)la libertad inmediata de su asistido ELVIS GARCIA BERMUDEZ, la cual procedía de pleno derecho por la Mora del Ministerio Publico en presentar acto conclusivo (Acusación Formal) en el lapso legal correspondiente establecido en el articulo 250 sexto a parte del Código Orgánico Procesal Penal, se violento la libertad individual al imputado (…) siendo un hecho notorio el Receso Judicial, y por tanto siendo la única vía para amparar el derecho a la libertad la solicitud de amparo que hoy se presenta (…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que la accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que mantiene privado de libertad al señalado como presunto agraviado a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia antes del ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, ello argumentando que en virtud al receso judicial el amparo era la única vía para reestablecer la situación jurídica denunciada como atentatoria al debido proceso; a tales efectos tiene a bien este Tribunal traer a colación el contenido de la resolución Nº 08-2009, de fecha 13/08/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en su resuelve, en donde manifiesta que se podrán resolver en materia de Recursos de apelación aquellas medidas que obedezcan la procedencia a Privativas Preventivas Judiciales de Libertad, y como quiera que el accionar de la defensora publica, es criticar la negativa de acordarle la medida de coerción personal de las denominadas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, lo ajustado en el presente caso, no es mas que ejercer el Recurso ordinario, esta a saber Recurso de Apelación

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abog. SIULMA MENDOZA, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y en asistencia técnica del ciudadano procesado ELVIS GARCIA BERMUDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 49, ordinales 26º, 27º, y 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




Los Jueces Superiores


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

Causa Nº FP01-O-2009-000034.-
FACH/GQGJODJBM/gilda