REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28de Abril de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-02308.
PARTE ACTORA: MARIA SILVA CASTRO GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.572.608.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS Y YUBELKI PEREZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 117.688 y 102.279.

PARTE DEMANDADA: CABLE VISIÓN T.V GUARICO, C.A Y TELESANARE 2000, C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTARIA.


En fecha 06 de noviembre de 2008 fue presentado libelo de demanda de PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana MARÍA SILVIA CASTRO GARCÍA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.572.608, representada por sus apoderados Judiciales abogados OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS Y YUBELKI PEREZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 117.688 y 102.279.

En fecha 11 de noviembre de 2008 fue recibida por ante este tribunal, siendo admitida en fecha 11 de noviembre de 2008 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la empresa CABLE VISIÓN T.V GUARICO, C.A Y TELESANARE 2.000, C.A en la persona del ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante Juzgado asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la demandada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Marzo de 2009 el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.096 y mediante diligencia consigna poderes que acreditan su representación en la presente causa.

En fecha 19 de Marzo de 2009, este tribunal mediante auto da por recibido los poderes originales presentados por el Abogado Rubén Rodríguez en fecha 17/03/2009, así mismo este Tribunal manifiesta que operó la notificación tácita, con respecto a las demandadas; en consecuencia se dejó expresa constancia que el término para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse a partir de día hábil siguiente a la presentación de dichos poderes ante la URDD (17/03/2009).

En fecha 02 de Abril de 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30ª.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora la ciudadana MARÍA SILVIA CASTRO GARCÍA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-80.572.608, acompañada de sus apoderados YUBELKI PEREZ Y OSWALDO VARGAS, IPSA Nros 102.279 y 117.688 respectivamente y por la parte demandada CABLE VISION T.V. GUARICO Y TELESANARE 2000, C.A, los abogados CARLA LOPEZ Y RUBEN RODRIGUEZ IPSA Nros 108.831 y 90.096, respectivamente. Dándose inicio a la Audiencia, en este estado la parte demandante solicita la palabra y concedida expone: De conformidad con la sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franchesci Gutiérrez, en caso Maryori del Valle Ara García contra Expresos Mérida, sentencia N° 1361 de fecha 19/06/2007, Impugno en este acto el poder otorgado por el ciudadano José Benedicto Contreras Zambrano, C.I. 9.359.029, en nombre y representación de la empresa Cable Visión T.V. Guarico C.A., por cuanto carece de la cualidad alegada en los estatutos sociales de la empresa y mencionados en el poder que riela en autos folio 25, por tal motivo debe ser desechado y declarada la admisión de los hechos por parte de la co-demandada Cable Visión T.V. Guarico C.A… Seguidamente esta juzgadora vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, le otorga a la co-demandada Cable Visión T.V. Guarico C.A., el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente acta para que consigne ante la URDD, los medios probatorios a que haya lugar con relación al poder impugnado.

En fecha 07 de Abril de 2009, comparece por ante este tribunal la abogado en ejercicio CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.094.893 y consigna poder que subsana el alegato expuesto por el actor en la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:

Siendo la comparecencia a la audiencia preliminar un acto de obligatorio asistencia, las partes pueden asistir personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 154 y 155 del Código de procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 154: El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere Facultad expresa.”

“Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libro o registro que le han sido exhibidos, con expresión de fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Así mismo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la Representación de Personas Jurídicas, lo siguiente:

“ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus Representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.

Ahora bien, en el presente asunto, consta en autos folios 23,24,25,26, poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Tocuyo de fecha dos (02) de Marzo de 2009. El Poder que corre en folios 23 y 24, fue otorgado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Director Gerente de la Firma mercantil “TELESANARE 2000, C.A” a los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, el cual, quedo anotado bajo el N° 41, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el Notario Público hace constar que tuvo a la vista y devolución: Registro de Comercio de la Empresa TELESANARE 2000 C.A, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7-09-1997, anotado bajo el N° 23, Tomo 50-A y Acta de fecha 24-08-2006, anotada bajo el N° 68, Tomo 44-A.

Así mismo, el Poder que corre en los folios 25 y 26, fue otorgado por el ciudadano JOSE BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “ CABLE VISIÓN T.V. GUÁRICO C.A, A los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, el cual, quedo anotado bajo el N° 44, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el Notario Público hace constar que igualmente tuvo a la vista y devolución: Registro de Comercio de la Empresa CABLE VISIÓN T.V. GUARICO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, anotado bajo el N° 32, Tomo 2-A y Acta de fecha 17-06-2004, anotada bajo el N° 05, Tomo 27-A.

Por lo tanto, se Materializo la NOTIFICACION TÁCITA, respecto a las demandadas en el presente proceso, esto es, las empresas mercantiles TELESANARE 2000 C.A y CABLE VISIÓN T.V. GUARICO C.A, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, es necesario traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, expresó respecto a la notificación tácita, lo siguiente:

“Así mismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario Certifique tal actuación de la parte demandada….en el caso de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia…… En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a áquel en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra…”

Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, mediante acta se dejo constancia de la celebración de la misma; compareciendo la parte actora ciudadana MARIA SILVIA CASTRO GARCÍA, acompañada de sus apoderados judiciales YUBELKI PEREZ Y OSWALDO VARGAS IPSA Nros 108.831 y 90.096 y por la parte demandada las firmas mercantiles CABLE VISION T.V GUÁRICO Y TELESANARE 2000, C.A, representada por los abogados CARLA LOPEZ Y RUBEN RODRÍGUEZ IPSA Nros 108.831 y 90.096, quienes acreditaron su representación mediante poder que consta en autos. Concluyendo dicha acta con la declaratoria de que las partes y la juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia y se fija nueva oportunidad, no obstante, en dicha acta se verifica que la parte actora IMPUGNO el Poder consignado por la demandada, la cual expone: “ De conformidad con la sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franchesci Gutiérrez, en caso Maryori del Valle Ara García contra Expresos Mérida, sentencia N° 1361 de fecha 19/06/2007, Impugno en este acto el poder otorgado por el ciudadano José Benedicto Contreras Zambrano, C.I. 9.359.029, en nombre y representación de la empresa Cable Visión T.V. Guarico C.A., por cuanto carece de la cualidad alegada en los estatutos sociales de la empresa y mencionados en el poder que riela en autos folio 25, por tal motivo debe ser desechado y declarada la admisión de los hechos por parte de la co-demandada Cable Visión T.V. Guarico C.A….”

Para decidir este Juzgado Observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0528 de fecha 22 de Marzo de 2006, caso William José Suárez Márquez y Luís Alberto Chirinos Cadenas contra la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., ha establecido:

“Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los autores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la Sentencia Nº 91 del 10 de Febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D Compañía General de Industrias, C.A., en la cual se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el Poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el Control de representación que se alega, mediante la Solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. ( Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Febrero de 2004). “

Sin embargo, ante la Solicitud de Impugnación del Poder por la parte actora, este Tribunal apertura la respectiva incidencia, ordenando a la co-demandada Cable Visión T.V Guárico C.A, el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente acta para que consigne ante la URDD, los medios probatorios a que haya lugar con relación al poder impugnado.

Así, cuando se apertura la incidencia, la demandada consigna en fecha 7 de Abril de 2009, Poder que subsana el alegato expuesto por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue ordenado por este Tribunal y dentro del tiempo hábil.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la co-demandada Cable Visión T.V Guárico C.A, subsana el vicio de que adolece el poder Impugnado y que consta en autos folios 25 y 26, con la consignación de un nuevo Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 06 de Abril de 2009, otorgado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “ CABLE VISIÓN T.V GUÁRICO, C.A, el cual, quedo anotado bajo el N° 23, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública. Así mismo, el Notario Público hace constar que tuvo a la vista: 1) Registro de CABLE VISION T.V. GUÁRICO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el N° 32, Tomo 2-A y 2) Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de fecha 17-07-2004, bajo el N° 24, Tomo 27-A, donde se evidencia el carácter con que actúan el otorgante.

Sin embargo, este Juzgado llega a la conclusión que la co-demandada CABLE VISION T.V. GUÁRICO, C.A., para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no se encontraba notificada por cuanto el ciudadano JOSÉ BENEDICTO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la firma mercantil CABLE VISION T.V. GUÁRICO, C.A., Firma Mercantil “ CABLE VISIÓN T.V. GUÁRICO C.A, mediante la cual le otorgo Poder a los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, y que corre en autos en folios 25 y 26, no tenía cualidad para ejercer las facultades que le otorgan los propios Estatutos Sociales para el otorgamiento del mismo, es decir, NO OPERO con relación a esta co-demandada la NOTIFICACIÓN TÁCITA, por lo tanto, no surte efectos entre las partes y tampoco frente a terceros, la referida representación.

Así mismo, en cuanto a la solicitud de la parte demandante al pronunciamiento de este Tribunal a la Admisión de los hechos de la co-demandada CABLE VISIÓN T.V. GUÁRICO C.A, este tribunal le hace saber al solicitante que no se cumplió con la notificación de la misma; por las razones anteriormente expuestas no se tiene como válida la notificación, no produciéndose la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, esto es, la admisión de los hechos. Así se establece.

Este Tribunal deja constancia que a partir de la presente decisión queda por notificada la empresa codemandada CABLE VISIÓN T.V. GUÁRICO C.A, teniendo por válido el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 06 de Abril de 2009, otorgado por el ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “ CABLE VISIÓN T.V GUÁRICO, C.A, el cual, quedo anotado bajo el N° 23, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública y corre en autos Folios 32 y 33. Así se establece.

Por lo tanto, se declara Procedente la Impugnación formulada por la parte actora y se repone la causa al estado de instalarse la Audiencia Preliminar, a los fines de no violentar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así preservar el derecho a la defensa que tienen las partes en todo proceso, a los fines de evitar vicios en el mismo.




DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación del Poder formulado por la parte actora.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Abril de 2009.

TERCERO: CONCLUIDO el lapso de Apelación, sin haber ejercido el mismo, comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, se llevará a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30am), sin notificación de las partes de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. SE DEJA CONSTANCIA que la empresa demandada TELESANARE 2000 C.A, ya se encuentra notificada tácitamente, según poder consignado en autos y corre en folios 23 y 24.

CUARTO: VÁLIDO EL PODER de la empresa co-demandada “ CABLE VISIÓN T.V GUÁRICO, C.A, que consta en autos y que corre en folios 32 y 33.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas por naturaleza del fallo.


Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria