REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0565

PARTE ACTORA: ALIRIO PASTOR RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.402.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÁN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE DEMANDADA: CEPIVEN, C.A.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 28 de Abril de 2009 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora su apoderado judicial, abogado PEDRO DURÁN NIETO; y por la parte demandada, su apoderado judicial abogado AMERICO ENRIQUE CASTILLO. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano ALIRIO RIVERO con su debida asistencia, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 15 de agosto de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2007, reclama la cantidad de Bs. F. 6.826,74, por concepto de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario mensual de Bs. 900.163,50.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, estando desacuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. 2.800,00.

CUARTA: La empresa ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, como lo son: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y diferencia salarial por jornada nocturna no cancelada; la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), el cual de ser aceptado por la parte actora, será cancelado en este acto mediante cheque Nro. 32419936 de la cuenta cliente Nro. 0105 0666 28 1666070246, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ALIRIO RIVERO.

QUINTO: La parte demandante, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), antes señalada.

SEXTO: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,