REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000277

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.854
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS REINALDO DURÁN, Inpreabogado Nro. 113.800.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ROSARIO MARULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.362.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, Inpreabogado Nro. 104.142.

En el día de hoy, 16 de Abril de 2009, comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 13.785.854, asistido por el abogado JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 113.800 y por la parte demandada, CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A., identificada en autos, representada en este acto por su directora, ciudadana MARÍA ROSARIO MARULLO MIGNUCCI, titular de la cédula de identidad No. 11.594.362, asistida en este acto por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.142, a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio; asimismo, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, por lo que manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ANGULO quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” sufrió un accidente de trabajo que le causó una discapacidad parcial y permanente con el siguiente diagnostico pre y post operatorio: Sección Flexor superficial y profundo de meñique izquierdo en zona II y sección de flexor profundo anular izquierdo en zona II. Intervención practicada: Exploración quirúrgica: 1.- Tenectomía flexor superficial meñique izquierdo. 2.- Tenorrafia terminoterminal flexor profundo anular y meñique izquierdo. Primer tiempo de tendinoplastia. Alega que en virtud de este accidente demandó a “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” por las cantidades que de seguidas se expresan: BsF. 9.724,00 por concepto de indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad Objetiva); BsF. 9.724,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo (Responsabilidad Subjetiva) y BsF. 10.000,00, por concepto de indemnización por daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas del proceso, todo lo cual demandó por ante este tribunal.

SEGUNDA: Por su parte, “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” observa que en el mes de Enero de 2009 “EL EX-TRABAJADOR” y ella celebraron una transacción laboral debidamente homologada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara “Jose Pio Tamayo”, para dar por definitivamente extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, así como precaver litigios eventuales, para lo cual las partes acordaron dar por terminadas sus diferencias mediante el pago por parte de “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 8.981.89). Sostiene igualmente “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” que siempre cumplió con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EX-TRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” observa que “EL EX-TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En fin, “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” considera que “EL EX- TRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EX-TRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EX-TRABAJADOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX-TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” mediante el pago por parte de “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional de la cantidad de VEINTIUN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F.21.018,11), el cual le es pagado en este acto mediante cheque signado 00004249 DE LA CUENTE CLIENTE Nro. 0108 0119 22 0100159640, emitido a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”, cheque librado en fecha -15/04/2009 contra el Banco Provincial, el cual “EL EX-TRABAJADOR” recibe en el presente acto. En consecuencia del presente acuerdo y del pago recibido “EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A. por concepto alguno.

CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la transacción oportunamente celebrada y firmada por “EL EX-TRABAJADOR” y por “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL EX-TRABAJADOR pudiera tener contra “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” por la discapacidad que alega tener. c) Que “EL EX-TRABAJADOR desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las pretensiones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” y expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por concepto alguno a “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.”, d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO, C.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL EX-TRABAJADOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes. Se ordena el archivo definitivo del Expediente.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona


Parte Actora Parte demandada