REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000135

PARTE ACTORA: EULOGIO LOAIZA titular de la Cédula de Identidad Nros V- 10.475.507 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.953 .

PARTE DE MANDADA: ciudadano HEDI EULISES CAMACARO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el ciudadano NELSON FRANCISCO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 7.449.886. Debidamente asistido por la abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.953 . En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de Febrero de 2008, y admitiéndose el esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado ciudadano HEDI EULISES CAMACARO para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado, Abogado Anniely Elías Corona consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 28 al 31), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 03 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora abogado CESAR YANEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.049, apoderado judicial del ciudadano EULOGIO LOAIZA titular de la Cédula de Identidad Nros V- 10.475.507. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: ciudadano HEDI EULISES CAMACARO según la información suministrada por el Alguacil José Antonio Márquez, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre EULOGIO LOAIZA titular de la Cédula de Identidad Nros V- 10.475.507 y de este domicilio. Con el demandado: ciudadano HEDI EULISES CAMACARO

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 01 de Octubre del año 2006 y finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2007.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “chofer”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 66,66). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a TRES MIL CIEDNTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.138,33). Y así se establece.

• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF 174,10). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 22 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 1.466.66) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 11,25 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA FUERTES CON SIN CENTIMOS (BsF. 750,00) y Así se establece.

• Por concepto de indemnización por despido lo que equivale a 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BSF 2.122,22). Y así se establece.

• Por concepto de indemnización por preaviso lo que equivale a 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BSF 2.122,22). Y así se establece.

• Por concepto como días de descansos Domingos correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 157de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 733.33) y Así se establece.

• Por concepto de Horas Extras diurnas laboradas y no canceladas conforme al artículo 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 horas extras por 8.33 lo que equivale a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 833,00). Y así se establece.

• Diferencia salarial Por concepto de Bono Nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 660,00).y Así se establece.

• Por concepto como días de descansos obligatorio correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SINCENTIMOS (BsF. 2.000,00) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.999.86). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EULOGIO LOAIZA titular de la Cédula de Identidad Nros V- 10.475.507 y de este domicilio, en contra del ciudadano: HEDI EULISES CAMACARO.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.999.86). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda