En fecha, 11 de junio de 2007 se recibió por ante la URDD Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano, ELIO JOSE GUDIÑO AMARO venezolano mayor de edad, , contra la empresa AIRDARLING ,C.A Y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 11 de junio de 2007 , da por recibida la presente solicitud por motivo, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se acuerda su revisión, según consta en el folio treinta y nueve (39) que riela en el expediente, en fecha 11 de junio de 2007, se manda a subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en articulo 123, numeral 1,2 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “por cuanto debe indicar los datos relativos al nombre y


apellido del representante legal, estatutario o judicial de la empresa demandada, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley .Ahora bien este Tribunal evidencia, que la parte demandada utiliza el termino Y/O, el cual, y por criterio jurisprudencial causa una inseguridad jurídica al momento de determinar a quien demanda, en consecuencia debe subsanar omitiendo la utilización de lo mencionado. Así mismo, visto que establece como domicilio procesal la del abogado asistente ,careciendo de facultad alguna para ser notificado en su nombre, es por ello que debe indicar la dirección del demandante o en su caso acreditar Representación Judicial ” según se evidencia en fecha 13 de marzo de agosto de 2007 en el folio veintiséis (42) de autos el abogado ELIO JOSE GUDIÑO, mediante diligencia se da por notificado sobre las correcciones que deben hacérseles al libelo de la demanda y consigna el libelo de la demanda constante de siete (07) folios útiles sin corregirlo, presentando los mismos errores tal y como se evidencia tanto en el folio 43 y 48 de autos donde se lee AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA ,C.A y/o AIRDARLING C.A .Por otra parte se evidencia de autos la falta de representación al no constar en el expediente poder de representación tanto para darse por notificado o realizar actuaciones dentro del expediente.

Si la parte no subsana correctamente como en el caso de marras procede lo que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cualquiera de los casos ya sea al segundo día de notificados procede la subsanación o bien en el transcurso de un año sin realizar actuación según se desprende del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarado procedente la Perención.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta IMPULSO PROCESAL. Es todo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) Días del Mes de abril del año Dos Mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza
Abg. Yraima Betancourt Rondon

La Secretaria

Abg. Hilda de Quiñones.