REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de dos mil nueve (2009)
Años 198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-977
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MEDINA BARRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.656.669 Y DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO ASISTENTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA .E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO 92.463.
DEMANDADO: LUNCHERIA Y VARIEDADES SAN ANTONIO Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO LUIS HERNANDEZ MACHADO
MOTIVO: COBRO DE PERSTACIONES SOCIALES.
En fecha 03 de mayo de 2008 se recibió demanda por ante la URDD CIVIL, el día 13 de junio del 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.669 y de este domicilio, en contra de la empresa LUNCHERIA Y VARIEDADES SAN ANTONIO Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO LUIS HERNANDEZ MACHADO procediéndose a su revisión conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En fecha 07 de mayo del 2008 se admite la demanda, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación: En fecha 23 de mayo 2008 se recibe escrito de reforma, señalando el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA BARRIOS identificado en autos asistido por ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.463; en fecha 27 de mayo 2008 se admite escrito de reforma por no ser contraria al orden publico. En fecha 11 y 16 de marzo de 2009 se certifico las notificaciones por parte de la secretaria del tribunal. En fecha 31 de marzo del 2009 se instalo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes y prolongándola para el día 06 mayo 2009. En fecha 31 de marzo 2009 se recibe escrito presentado por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS abogado en ejercicio inscrito el instituto de provisión social del abogado bajo el numero 95.714 actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO Y LA FIRMA MERCANTIL LUNCHERIA VARIEDADES SAN ANTONIO donde expone una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto toda vez que la demandada interpuso en fecha 18 de diciembre 2007, Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0325 DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2007, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO NUMERO 005-2006-01-02024.Donde solicita que prospere contundentemente la cuestión prejudicial propuesta.
Ahora bien, visto en escrito presentado por el ciudadano MAURO ANTONIO ROJAS abogado en ejercicio inscrito el instituto de provisión social del abogado bajo el numero 95.714 actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MACHADO Y LA FIRMA MERCANTIL LUNCHERIA VARIEDADES SAN ANTONIO donde invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto toda vez que la demandada interpuso en fecha 18 de diciembre 2007, Recurso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0325 DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2007, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO NUMERO 005-2006-01-02024.
Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”
Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Ahora bien, siendo que la pretensión concreta del actor, es el cobro de prestaciones sociales, y ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la providencia administrativa, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, este juzgador considera procedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y en razón de que el proceso laboral es un proceso proactivo, en el que se pone en practica principios de rango constitucional como lo es la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, este juzgador señala que el proceso puede continuar en su fase preliminar, es decir puede continuar la celebración de la audiencias, más sin embargo la causa solo podrá suspenderse en caso de que se tenga que emitir una sentencia que conozca el fondo de la causa, tal como lo contempla nuestra norma adjetiva civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
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