REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-0030.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano LEUVAN ALEXANDER ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 11.879.654, en contra de Cavinco, en fecha 11 de enero de 2008, se dio por recibida en fecha 18 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió la misma en cuánto ha lugar a derecho en fecha 18 de enero de 2008, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008, la culminación de la audiencia preliminar feneció en fecha 10 de febrero de 2008, donde se remitió la causa del expediente una vez incorporadas las pruebas al expediente.

Se recibió la causa en éste tribunal fecha 17 de marzo de 2009, admitiendo las pruebas en fecha 24 de marzo de 2009, invocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio a la fecha 20 de abril de 2009 a las nueve de la mañana y en virtud de que la audiencia coincidía con el asunto KP02-L-2008-126, se difirió la misma para el día 22 de abril de 2009 a las nueve de la mañana, tal y como se verifica en el sistema Iuris 2000, al igual que en el auto que riela al folio 111 de autos. Así se decide.-

Ahora bien, en el día y hora fijado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, 22 de abril de 2009, las 09:00 a.m,) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

MOTIVA

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso como ya se indico supra.

Efectivamente al no comparecer la demanda se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Indica el actor en el escrito libelar que prestó servicios como vigilante a favor de la empresa Cavinco C.A, bajo las ordenes del ciudadano Sergio Landazuri, servicios que prestó con una jornada de 24 x 24 por guardia, con un último salario mensual de Bs. 400.000,00, desde el 09 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 fecha en la que fue despedido de manera injustificada, y a la que el accionante ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar del fuero de inamovilidad.

En virtud de lo anterior es por lo que procede a encuadrar su pretensión de la siguiente manera:

1. Antigüedad ----------------------------------------------------------Bsf. 424,44
2. Antigüedad Parágrafo Primero -----------------------------------Bsf.212,22
3. Intereses de Antigüedad --------------------------------------------Bsf. 15,93
4. Vacaciones Fraccionadas-------------------------------------------Bsf. 141,48
5. Bono Vacacional Fraccionado -----------------------------------Bsf. 65,93
6. Utilidades Fraccionadas------------------------------------------- Bsf. 141,48
7. Salarios Caídos---------------------------------------------------Bsf. 10.123,54
8. indemnización------------------------------------------------------Bsf. 1.229,58
9. TOTAL: -----------
10. --------------------------------------------------Bsf.12.354,62

Por otra parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, se verifica que la misma no activo tal mecanismo tal y como se dejo constancia en auto de fecha 26 de febrero de 2009 al folio 104; Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, quien juzga procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:
DE LAS PRUEBAS

Se tiene incurso en el procedimiento documentales de registro de la demandada con sus respectivos auto de admisión y orden de la comparecencia, el sentenciador la valora plenamente, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Expedientes administrativos interpuesto, sustanciado y providenciado ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos identificados con el N° 005-06-01-00326, la cual dicha resolución con lugar dicho procedimiento, el sentenciador la valora plenamente, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Denuncia policial por violencia en contra de la persona del demando por parte del ciudadano ARIAS LEIVAN ALEXANDER, COPIAS DE PRONTUARIO, del misma dimana una serie de averiguaciones de carácter preliminar relacionada con denuncia de fecha 02 de febrero de 2006, formulada por el ciudadano LEIVAN ALEXANDER ARIAS, el sentenciador la valora plenamente, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior el sentenciador debe pronunciarse sobre la jornada de trabajo establecida por el actor, alega que prestaba servicios 24 por 24 horas diarias, y siendo que la demandada no cumplió con le deber formal de dar contestación al fondo de la causa, y así cumplir con la carga probatoria establecida en el art. 135 de la LOPT; ni muchos hechos menos trajo al proceso elementos de convicción al juzgador que diera luces a que la jornada era distinta a la establecida por el accionante, por lo que se entiende una condición de trabajo aceptada y por lo tanto convenida entre el empleador y el trabajador; el juzgador considera aplicable lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que la jornada ordinaria del actor sea prolongada por acuerdos;

Una vez establecida las probanzas en el proceso, el sentenciador procede a evaluar los conceptos peticionados que no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres a los que se procede a detallar Antigüedad, Antigüedad Parágrafo Primero, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, indemnización, con un último salario mensual de Bs. 400.000,00, desde el 09 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 fecha en la que fue despedido de manera injustificada.-

Con respecto a los salarios caídos se tiene que los mismos son procedentes desde la fecha de la notificación de la demanda es decir; 25 de septiembre de 2008, tal y como se verifica al folio 24 hasta que se haga efectiva la ejecución del fallo, en razón de un salario de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (400,oo BsF).- Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 29 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez