|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Miércoles, 19 de Agosto de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-0012.

PARTE DEMANDANTE: TERESA RAVELLI VILLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.034.737, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, CESAR AUGUSTO GUERRERO Y RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.229, 119.695 y 126.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS Y ANDRÉS OLMOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 114.039 y 128.373, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano TERESA RAVELLI VILLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.034.737, de este domicilio en contra de LABORATORIOS NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, en fecha 09 de enero de 2008, tal y como se aprecia en el sello húmedo de la URDD CIVIL, la cual acompaño con anexos se recibió la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2008, se admitió la causa en la misma fecha la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación celebrada por el alguacil se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto de 2008, prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 16 de octubre de 2008, se aprecia la contestación al fondo de la demanda a los folios 105 y siguientes fue recibida la causa en éste tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas en fecha 11 de noviembre de 2008.-

De la pretensión

Alega que el trabajador laboró para la demandada durante el tiempo de 6 años, 6 meses, y 9 días, fecha de ingreso 04 de enero de 2001, hasta el 13 de julio de 2007, fecha esta que alega fue despedido del cargo de visitador médico, con un salario mixto, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, indica que el patrono hizo ver sus patrocinados que cancelaba los sábados, domingos y feriados con lo devengado de su propia comisión tal y como consta en los recibos de pagos.

De la jornada de trabajo manifestó que laboraba en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de (40) horas semanales, en razón a 8 horas por día, los días sábados y domingos son considerados días de asueto remunerado conforme a lo establecido en la convención colectiva del trabajo que ampara a los trabajadores de la industria químico farmacéutica.

Asimismo, manifiesta que en fecha 13 de julio de 2007, una vez dada por terminada el contrato de trabajo mediante despido injustificado, indica que el computo de la antigüedad y demás conceptos laborales su ex patrono los calculò mal, por lo que procede a demandar diferencia de salarial, así como los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo, en razón de que indica que se le adeuda las diferencias de prestaciones de comisiones deducida por la empresa entre otros derechos irrenunciables.

En razón de que el trabajador devengaba un salario mixto; compuesto por una parte fija (constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente) y una parte variable (comisiones, incentivos, participación en prescripción, sábados, domingos, y feriados) indica que dichos conceptos no han debido de ser los únicos que han debido de formar de la porción variable del salario de la patrocinada, sino que además existe un concepto considerado en un principio por el patrono, que no formaba parte del salario y que la empresa efectuaba unos pagos de comisiones por ventas, y para determinar cual era el ingreso por comisiones por ventas, utilizaba un formulario para el calculo de comisiones, estas comisiones según cobertura, este formulario indicaba todos los pasos para obtener o ganarse una determinada cantidad de dinero por concepto de comisiones, y que estas comisiones la empresa las cancelaba un mes después , al mes donde se genero la misma.

Indica que los recibos de pagos, la empresa define los días sábados domingos y feriados; además retiene parte de las comisiones para así cancelar días mencionados (incidencia de la parte variable en lo que respecta a los sábados domingos y feriados); y que no le correspondía por los días sábados, domingos, feriados o en caso contrario le resta parte de las comisiones y así cancelar los días antes mencionados como lo establece la Convención Colectiva, es decir, resta a las comisiones gran parte y paga lo que le corresponde por días sábados, domingos y feriados.

En virtud a lo anterior es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos que a continuación se detallan:

1. Salarios variables retenidos y mal calculados partiendo que ala empresa no considero otros conceptos dentro del salario variable. Incidencia de Bono Vacacional, Utilidades, y Vacaciones, en la cantidad de Bs. 37.369.248,00
2. La diferencia de prestaciones sociales , que se le adeudan y se detallan supra devenidos por la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 104.426.470,00
3. Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso en la cantidad de Bs. 5.544.638,00
4. Indemnización por despido injustificado en la cantidad de Bs. 19.534.454,00
5. Diferencias de Vacaciones en la cantidad de Bs. 2.275.393,40
6. Diferencia de Utilidades en la cantidad de Bs. 9.680.364,00
7. Diferencia de Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 2.600.000,00
8. Solicitud de retención de una porción indebida de las comisiones por el ex patrono, el tribunal ordene a través de un experto las incidencias que estas retenciones genera en todos los conceptos que s ele adeudan y se detallan supra de los conceptos laborales tales como antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos, y feriados, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado
9. Las costas y costos procesales.
10. Total: estima la demanda en la cantidad de Bs. 164.353.861,08 / Bsf. 164.353,86.-

De la contestación

La demandada al momento de contestar el fondo de la demanda negó tanto los hechos como el derecho en todos y cada una de sus partes, de los supuestos del salario, sábados, domingos, y feriados, niega que la demandada hiciera ver en apariencia que cancelaba los sábados, domingos y feriados con lo devengado en su propia comisión.

Indica que se le pagaba al actor de forma adicional a las comisiones la incidencia de estas en dichos días de descanso y feriados, tal y como consta en los recibos de pagos, niega por se falsa que el actor incurriera en practica, la cual consistía en que la empresa redistribuya las comisiones sobre ventas y sobre cobros y que con dicha redistribución, simulaba pagar los montos correspondientes a sábados, domingos y feriados, siendo lo cierto que la demandada pagaba de conformidad a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo pagaba de forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o feriados, se demuestran en los recibos de pagos.

Con respecto a los pagos simulados por concepto de días de descanso y de días feriados, los niega a todas luces y que en los recibos de pagos se evidencian que al actor se le pagaba esos días de descanso.

Niega que en el seno de la demandada se mantuviese un formulario para el cálculo de las comisiones según cobertura y que este formulario indicara los pasos a seguir, para obtener o ganar una comisión, en razón a lo anterior, es por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos invocados en el escrito libelar. En la estimación establecida por el actor en el libelo de la demanda.-

De las pruebas

DOCUMENTALES: MARCADO CON LA LETRA “B”: carta de despido injustificado, reconocido por la parte contra quien se opone. En razón que al momento del control de la prueba la contraparte reconoció la misma el sentenciador la desecha por no ser hechos de carácter controvertidos. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “C”: recibos de pagos de comisiones e incentivos, del folio 19 hasta el folio 24. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba, de la documental se evidencia que ciertamente la demandada una serie de incentivos y pagos de días sábado, domingo y feriado, pago por depreciación, pagos estos donde se aprecia la distinción de los días a pagar a favor del actor en la presente causa, no se aprecia en el total de los recibos el pago de las comisiones a pagar a favor de éste. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “D1” Y “D2”: formulario para cálculo de comisiones según cobertura y recibos de pagos de comisiones e incentivos del mes de mayo del 2001.

En cuanto a la documental D2, es reconocido por la parte contra quien se opone. No obstante en relación al D1, la desconoce la parte demandada; por lo que el tribunal preguntó a la parte actora si tenía bajo su posesión algún otro elemento para llenar los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando así un manual de Políticas y Procedimientos Administrativo Cálculo y Pago de Incentivos para GM, constante de 19 folios útiles, del cual se le da copia simple a la parte demandada en virtud que es un medio de prueba nuevo aportado por la parte actora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Igualmente se deja constancia que el vendedor tiene dos formas de pago una cualitativa es un incentivo adicional de cómo funciona el visitador médico y una cuantitativa, en razón a lo anterior, el sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas en el proceso como medio de prueba en razón de que en la misma se evidencia lo controvertido en la presente causa por lo que sobrevive la misma al proceso. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “E”-1,41”: formulario para cálculo de comisiones según cobertura y recibos de pagos de comisiones e incentivos del periodo febrero del 2001 al octubre de 2006. Manifiesta el apoderado del actor que del folio 27 al 30 no son medios de pruebas.

Señala el apoderado del demandado que desconoce las documentales marcadas con letras E1, E3, E5, E7, E9, E11, E13, E15, E17, E19, E21, E23, E25, E27, E29, E31, E33E, E35, E37, E39, E41, E43 y reconoce las documentales signadas con las letras E2, E4, E6, E8, E10, E12, E14, E16, E18, E20, E22, E24, E26, E28, E30, E32, E34, E36, E38, E40, E42.

La parte actora ratifica el contenido de las pruebas y señala que de las documentales que desconoce se establece la fórmula para el pago de la comisión en atención al cálculo cuantitativo y cualitativo.

En este estado, visto el desconocimiento realizado por la parte demandada sobre las documentales antes indicadas, acuerda abrir la incidencia prevista en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo.

En este estado, el Tribunal pregunta donde fue depositado dichas comisiones, contestando este que fueron depositadas en una cuenta nómina del Banco provincial.

Por que lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 71 de la LOPT, ordena oficiar al Banco provincial a los fines de verificar la cantidad a depositar, por lo que se le concede a la parte actora a consignar el número de cuenta o en su defecto consignar los recibos o cortes de cuenta para verificar los depósitos.

MARCADO CON LA LETRA “F”: hoja de liquidación. Reconocido por la parte contra quien se opone en el momento del control de la prueba de la misma se desprende el tiempo de servicio del trabajador de 6 años, 6 meses, 9 días, que al trabajador se le liquidó en razón de Bs. 43.684.702,00, el sentenciador la valora plenamente en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “G”: constancias que la empresa demandada le otorgó al actor unas series de bonos. Se le otorga copia de la presente documental a los fines de ser verificado por la empresa y ser controlado en la próxima audiencia el sentenciador la valora plenamente.

MARCADO CON LA LETRA “H-1,181”: recibos de pago desde enero de 2001 hasta junio de 2007, Reconocido por la parte contra quien se opone, Indicó el Tribunal que la cantidad que se desprende de los recibos debe coincidir con la cantidad a ser depositada, el sentenciador las valora plenamente. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “I”: riela en copia fotostática constancias de trabajo otorgado por la parte demandada en el mes de julio de 2007. Reconocido por la parte contra quien se oponen en el momento del control de la prueba, de la misma se desprende que ciertamente el actor laboraba para la demandada en el cargo de KAM TRADE devengado un sueldo promedio mensual de Bs. 2.552.791,00 más un salario de eficacia atípica de Bs. 20.000,00; al no ser impugnadas por la contraparte el sentenciador la valora plenamente en atención a los hechos de carácter controvertido. Así se decide.-

DE LA EXHIBICIÓN:

Solicito se exhiba de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Original marcada con la letra “B”, carta de despido injustificado, en virtud que fue reconocido por la parte demandada, Original marcado con la letra “C”, recibos de pagos de comisiones e incentivo, en virtud que fue reconocido por la parte demandada, se hace impertinente la presente exhibición. Original marcado con la letra “D1” y “D2”, formulario para cálculo de comisiones según cobertura y recibos de pagos de comisiones e incentivos del mes de mayo del 2001. La documental D2 fue reconocida por la parte demandada lo hace impertinente la presente exhibición. Original marcado con la letra “E-1,41”,”: formulario para cálculo de comisiones según cobertura y recibos de pagos de comisiones e incentivos del periodo febrero del 2001 al octubre de 2006. Con respecto a estas documentales señala el apoderado del demandado que desconoce las documentales marcadas con letras E1, E3, E5, E7, E9, E11, E13, E15, E17, E19, E21, E23, E25, E27, E29, E31, E33E, E35, E37, E39, E41, E43 y reconoce las documentales signadas con las letras E2, E4, E6, E8, E10, E12, E14, E16, E18, E20, E22, E24, E26, E28, E30, E32, E34, E36, E38, E40, E42. Original marcado con la letra “F”, hoja de liquidación, , en virtud que fue reconocido por la parte demandada, se hace impertinente la presente exhibición. Original marcado con la letra “G”, constancias que la empresa demandada le otorgo a dicho actor unas series de bonos; en virtud que fue reconocido por la parte demandada, se hace impertinente la presente exhibición. Original marcado con la letra “H-1,181”, recibos de pago desde enero de 2001 hasta junio de 2007; en virtud que fue reconocido por la parte demandada, se hace impertinente la presente exhibición. Original marcado con la letra “I”, constancias de trabajo otorgado por la parte demandada en el mes de julio de 200, en virtud que fue reconocido por la parte demandada, se hace impertinente la presente exhibición.

En razón del reconocimiento de las documentales, las exhibiciones establecidas supra se hace impertinente la naturaleza de dicha prueba, siendo así, quién juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse por lo que la desecha del carril probatorio no otorgándole valor probatorio a la misma. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MARCADO CON LA LETRA “B”: planilla de finiquito en donde se describe el pago neto de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (BS 43.684.702,00), el juzgador la somete bajo el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “B”: finiquito de fideicomiso de prestaciones de antigüedad hecho por el banco mercantil en donde se describe el pago neto de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVAREZ (BS 27.572.146,00). Reconocido por la parte contra quien se opone, el sentenciador la valora plenamente en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “C1” a la “C12”: recibos de pagos de incentivos mensuales de los de enero a diciembre del año 2006, debidamente firmados por el actor. MARCADO CON LA LETRA “D1” a la “D11”: recibos de pagos de incentivos mensuales de los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio del año 2007, debidamente firmados por el actor. el juzgador la somete bajo el principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Todas las documentales le merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela a los folios 134 y siguientes manual de políticas y procedimientos administrativos cálculo y pago de Incentivos par GM, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Todas las documentales le merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se aprecia en autos copias de estado de cuenta corriente nómina 0108-0230-02-0100020913 periodo de la relación de trabajo 04 de enero de 2001 hasta el 13 de julio de 2007, el sentenciador las valora plenamente otorgándoles pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El juez otorgó a las partes un tiempo prudencial para que efectuaran las observaciones y conclusiones correspondientes por lo que se reproducen a continuación: La parte actora tomó la palabra manifiesta que todas las pruebas consignadas, promovidas y evacuadas coinciden con el salario alegado y afirma la existencia de deudas a favor del trabajador. La parte demandada impugnó alguno de los recibos presentados por el trabajador, por que carecen de la firma del trabajador, pero debe tenerse en cuenta que el trabajador solo firma el recibo que va para la contabilidad de la empresa mas no la que le queda a el y consta que en los archivos de la empresa se encuentran los recibos debidamente firmados, de los cuales se requirió su exhibición. Solicita que se declara la retención indebida de las comisiones ya que con esa retención se simulaba el pago de los días sábados y domingos.

La parte demandada toma la palabra y afirma que de acuerdo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo pagó los días sábados y domingos trabajados lo cual se evidencia de los recibos aportados al proceso.

Siendo así quién juzga delata el actor que laboró para la accionada en un lapso de 06 años, 06 meses y 09 días de visitador médico, quien fue despedido injustificadamente, teniendo un salario mixto conformado por una parte fija y una variable, siendo esta última cohesionada por bonos, comisiones por ventas e incentivos devengados en razón del trabajo, siendo ello omitido en la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que demanda su pago el cual retenido de forma fraudulenta

Llegada la hora de litiscontestación de la demanda por la accionada, la misma lo hizo a la Luz del artículo 135 Eiusdem, señalando entre otras cosas que, niega y rechaza en todas y cada una de su s partes tanto en el derecho como los hechos, asimismo agrega que si cancelaba en forma adicional a las comisiones la incidencia de los días Sábados, Domingos y feriados de conformidad con el artículo 216 del Texto Sustantivo del Trabajo, aduciendo que la parte actora señala unas comisiones las cuales no se ajustan a la verdad lo cual resulta falso, pues a su decir el accionante vuelve a sumar como comisión mensual lo cancelado al trabajador en comisión neta más lo cancelado como incidencia por los días señalados.

Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes y analizadas la excepción y defensas opuestas por la demandada, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar la el pago correcto o no de las comisiones y los recargos legales por días sábados, domingos y feriados, conforme fueron libelados los hechos por el actor, muy concretamente en el hecho de que, según el trabajador el mismo devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y una variable; la segunda parte mencionada estaba conformada por comisiones, de las cuales el empleador en lugar de cumplir con el mandato imperativo de la convención colectiva que rige entre las partes, realizaba actos dolosos y fraudulentos para hacer ver que cancelaba las comisiones de acuerdo a la referida normativa, empleando el mismo dinero devengado por el trabajador en sus comisiones.

Consecuente con las líneas anteriores, el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad como norte que persigue la Ley, hizo el despliegue táctico probatorio y además de las pruebas presentadas por las partes, le preguntó al actor cómo o donde le depositaban lo atinente a su salario, indicando que ante el Banco Provincial, razones por las que se solicitó las documentales atinentes a dicho pago, para realizar el cotejo con los recibos que ofertaron ambas partes en los que se refleja el pago del salario al accionante. Así las cosas tenemos que, el trabajador inició su relación de trabajo el 04 de enero del 2001 hasta el 13 de julio del 2007, por lo que serán dichas poligonales bajo las cuales serán examinados los referidos recibos en concordancia con los depósitos realizados por la empresa a favor del trabajador en la entidad bancaria mencionada. En este sentido tenemos que, en el folio cien de la primera pieza, comienzan la sucesión de recibos indicados, siendo coetáneo el primero con la fecha de inicio de la relación laboral, en el mismo se le canceló al trabajador la suma de 252.000, oo Bolívares, como salario fijo, pues no es un hecho controvertido que las comisiones eran canceladas al mes siguiente, apreciándose en efecto el pago de las comisiones del mes de enero de ese año 2001 en la documental H2 alojada en el folio 101 de la pieza mencionada, en el que se refleja el pago de la suma de 368.050,oo Bolívares por concepto de incentivos, Sábados, Domingos y Feriados. Ahora bien, el punto neurálgico del asunto se centra en que, según el actor, el segundo pago relativo a las comisiones, fueron las que devengaba en forma bruta en el mes, en este caso las que devengó en el mes de enero del año 2001, y que debieron ser canceladas completas, en este caso 368.050,oo Bolívares más la operación aritmética ordenada por la convención colectiva, vale decir tomar el coeficiente señalado como pagado por comisiones, dividirlo entre los días hábiles de la jornada del mes, en este caso enero del 2001, y lo que arrojase multiplicarlo a la cantidad de días inhábiles (Feriados, Sábados y Domingos), para luego ser sumado a las comisiones y lo obtenido de allí, debió haber sido lo que se le depositó en su cuenta, empero a su razonamiento, el empleador no ejecutaba la operación como lo ordena la norma sustantiva convencional, sino que, de la misma cantidad bruta obtenida en comisiones mensuales, le cancelaba los días inhábiles, burlando así la ley, dándole un trato de apariencia legal.

Planteados así como han quedado los hechos por el accionante, entonces resulta necesario para el Tribunal evidenciar, cómo estaba previsto o pactado entre las partes, el pago de las comisiones que vendrían a conformar la parte variable del salario como se explicó anteriormente, al respecto el actor en su escrito libelar señala que, el empleador empleaba un formulario para el cálculo de las comisiones según cobertura, de lo cual anexó dos (2) documentales, identificadas con las letras D1 y D2, alojadas a los folios 25 y 26 de la primera pieza, en la primera se describe el total de incentivos del mes de abril del 2001, zona metropolitana, segmentada en dos parcelas, la primera los objetivos cuantitativos y la segunda los cualitativos, lo que sumado arroja la cantidad de 390.550,oo Bolívares, siendo cancelada dicha cantidad en el mes siguiente como se dijo anteriormente, vale decir en el mes de mayo del 2001 como se aprecia en la segunda documental analizada, y así sucesivamente en el resto de las documentales, se aprecia la forma del cálculo por el empleador de las comisiones y al mes siguiente el pago de las mismas, en recibo que ambas partes ofertaron. Ahora bien, al momento del control de la prueba, la parte accionada desconoció las documentales referentes a las formas como la empresa calculaba las comisiones, reconociendo solo los recibos de pago, de igual manera al solicitarle la exhibición de las mismas, ratificó dicho desconocimiento.

Consecuente con lo anterior tenemos que, la parte accionada al dar contestación a la demanda no negó el salario libelado por el trabajador ni la forma cómo era cancelado, incluyendo la fórmula para el cálculo de sus comisiones, solo se limitó a afirmar que cancelaron las comisiones, lo que cohesiona lo afirmado por el trabajador en lo que respecta al salario devengado; aunque desconoció las documentales presentadas por el trabajador para evidenciar la fórmula de cálculo, lo que de manera indefectible le invirtió la carga procesal de probar entonces, cuál fue su fórmula usada para el pago de la remuneración al trabajador y muy específicamente lo atinente a las comisiones, pues ésta se conformó solo con desconocer las documentales al momento de ser controladas, empero no probó la forma cómo el trabajador devengaba sus comisiones mes a mes y como las adecuó a la convención colectiva que ampara a las partes, carga procesal que por mandato imperativo del artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo le correspondía, razones por las que se debe tener como cierto lo señalado por el trabajador, en la fórmula cómo se fecundaban las comisiones para ser canceladas como la parte variable de su salario, sobre todo cuando ambas partes tienen comunidad de prueba en muchos de los recibos de pago e inclusive fueron admitidos por ambas partes, en los que conciernen a la forma fija y la variable, por tales razonamientos debe este Tribunal condenar a la accionada a que proceda a calcular el verdadero salario del trabajador, mes a mes, y pague la diferencia retenida en su favor para recalcular sus beneficios, de la siguiente manera. Se tiene como parte fija la indicada en los recibos admitidos por ambas partes y como parte variable las comisiones reflejadas en el mes siguiente, es decir que las comisiones reflejadas en cada uno de los recibos de acuerdo al mes del año, las mismas se corresponden con la parte fija del mes anterior, a manera de ejemplo el señalado al inicio de la motiva, el recibo del pago fijo del mes del 31 de enero del 2001 del folio 100 vendría a homogenizarse con el pago variable de las comisiones del mes siguiente, vale decir de finales del mes de febrero del 2001, como consta en los folios 100 y 101 de la primera pieza; en tal sentido, el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia, designará un experto en la materia, quien deberá tomar la parte variable de cada mes, a manera de ejemplo en el presente estándar, febrero del año 2001 por la suma de 368.050,oo Bolívares y realizar la operación aritmética ordenada por la convención colectiva, vale decir tomar el coeficiente señalado como pagado por comisiones (parte variable), dividirlo entre los días hábiles de la jornada del mes anterior al que se refleja en el pago, en el presente caso el recibo es de febrero del 2001, empero se adecuará al mes de enero del 2001 (mes anterior), y lo que arroje deberá multiplicarlo por diez (10) que son los días inhábiles (Feriados, Sábados y Domingos) incluyendo incentivos del mismo mes señalado, de dicha operación se tendrá la diferencia salarial mes a mes, a la cual se le deberá aplicar los respectivos intereses e indexación por tratarse de una obligación de dar, que fue venciendo paulatinamente en la medida en que fueron retenidos por parte del empleador, y así serán calculado la diferencia salarial retenida de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo; una vez obtenido dicha base, se recalcularán todos y cada uno de los beneficios a favor del trabajador a la luz de las Convenciones Colectivas que rigen las partes y la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 Eiusdem, deduciéndosele a dichas cantidades las ya canceladas al trabajador y que consta en autos como documentales consignadas por ambas partes

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Corresponde ahora resolver una cuestión de mero Derecho: La influencia que ejerce el salario en las prestaciones laborales, y viceversa, y sus afectos en la base de cálculo.

1.- Las relaciones salariales: El salario tiene una doble función: (1) constituye una de las prestaciones que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en el contrato individual de trabajo; (2) simultáneamente, es la referencia para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, tales como, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y otras.

Las prestaciones laborales -las vacaciones, utilidades, recargos legales o convencionales por trabajo nocturno, horas extras o en días feriados o de descanso, entre otras-, que recibe el trabajador, tienen carácter remunerativo, son salario. Por lo tanto, también tienen atribuida la doble función que hemos reconocido al salario, esto es: (1) constituyen beneficios derivados de la prestación de servicios personales en el contrato individual de trabajo; y (2) tienen carácter remunerativo y deben agregarse al salario.

La Ley venezolana reconoce esa bifuncionalidad de las prestaciones laborales al afirmar que el salario comprende, entre otros conceptos, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por trabajo en días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación o vivienda y cualquier otro provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo (Artículo 133 LOT).

De acuerdo con lo expuesto, puede definirse a las relaciones salariales como aquella situación que se plantea entre salario y las prestaciones laborales al converger en la base de cálculo, que es la referencia, el indicador para determinar el salario aplicable para la cuantificación de un determinado concepto. Entonces, las relaciones salariales es la influencia recíproca que tienen el salario y las prestaciones laborales de naturaleza salarial en la base de cálculo. El valor que se le atribuye a una prestación salarial en la base de cálculo la denominamos incidencia salarial o simplemente incidencia.

Esta convergencia o relación remunerativa entre salario y prestaciones laborales salariales en la base de cálculo es hace evidente en el Artículo 108, Parágrafo Quinto; y en el Artículo 146 de la Ley, que ordenan calcular la prestación por antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Esta proporción de la prestación laboral denominada utilidad o participación en los beneficios de la empresa que debe integrarse a la base de cálculo la denominamos incidencia salarial y se aplicará para designar el incremento que produce en la base de cálculo las prestaciones laborales.

La Ley (LOT) insinúa la existencia de las relaciones salariales al enumerar los componentes de la remuneración (Artículo 133), pero las disposiciones legales y reglamentarias que fijan la base de cálculo (de días feriados, días de descanso y trabajo nocturno; recargo por trabajo en horas extraordinarias, diurnas y nocturnas o por trabajo en días feriados y de descanso semanal; vacaciones, participación en los beneficios o utilidades), no desarrollan plenamente los principios orientadores de tales relaciones.

En Venezuela, desde la promulgación de la primera Ley del Trabajo de aplicación efectiva (1936), la tendencia que rige el tratamiento salarial ha sido meramente declarativa, esto significa, que los esfuerzos legislativos jurisprudenciales y doctrinarios se han dedicado a establecer lo que es y lo que no es salario, pero se ha dado poca importancia a las relaciones que se generan en la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales.

Por muchos años, Ley del Trabajo promulgada en 1936 vigente hasta 1990 estableció los parámetros interpretativos del salario, considerando como tal a las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad que entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria. Revisado exhaustivamente el texto íntegro de dicho cuerpo normativo, no nos fue posible encontrar algún antecedente legislativo sobre los principios que rigen la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones laborales; tan sólo breves referencias para el cálculo de algunos conceptos.

En 1973 se decreta el Reglamento de la Ley del Trabajo en el cual se define el salario como una retribución de carácter periódico que corresponde al trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, primas permanentes, sobresueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, comisiones, el equivalente de percepciones en especie y cualquier otra cantidad que pueda calificarse como tal, de acuerdo con los principios legales y reglamentarios (Artículo 106). Se puede apreciar que la norma reglamentaria amplía el contenido del salario, pero sus fines son eminentemente declarativos. Luego de revisar, exhaustivamente este cuerpo normativo, constatamos que no previó principios o normas de carácter técnico para calcular las prestaciones e indemnizaciones laborales, que permitan materializar en la base de cálculo los conceptos que se han declarado como integrantes del salario.

En 1985, el Senador Vitalicio RAFAEL CALDERA presenta el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo (ALOT), que en los artículos 189 y 190 señala algunos principios para la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones y sobre las relaciones salariales. El Artículo 189 del anteproyecto se refiere a la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones, tales como, descanso semanal y días feriados, vacaciones, prima de antigüedad, indemnización por despido u otras semejantes:

Artículo 189.- Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador por concepto de descanso semanal y días feriados, vacaciones, prime de antigüedad, indemnización por despido u otras semejantes, se tomará como salario de base tanto lo estipulado por unidad de tiempo o de obra, a destajo o por pieza, o por tarea, como las comisiones, primas, gratificaciones, percepciones, horas extras, trabajo nocturno, sobresueldos, alimentación y vivienda y cualquier otra cantidad que deba percibir el trabajador a cambio de su labor.

Esta norma, en nuestro criterio, constituye un tímido intento por hacer converger, de manera clara y directa, el salario y las prestaciones salariales en la base de cálculo. El Artículo 190 del Anteproyecto regula la relación salarial de la participación de los beneficios líquidos de la empresa en la base de cálculo, esto es, la incidencia salarial de la utilidad:

Artículo 190.- En la determinación del salario de base referido en el artículo anterior, la participación convencional en los beneficios de una empresa se considerará salario y se distribuirá entre los meses completos de servicio prestados durante el ejercicio. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del vencimiento del ejercicio económico, la liquidación de la parte correspondiente a los meses trascurridos podrá hacerse al vencimiento del respectivo ejercicio.

La participación legal a que se refiere el Capítulo IV de este Título no se incluirá para el cálculo del salario de base.

Este es el único antecedente, el único intento de sistematización de unos principios técnicos para la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones laborales, reducido, en este caso, a la incidencia salarial de la llamada utilidad convencional en la base de cálculo –nótese que la norma no determina para qué conceptos debe adicionarse la incidencia salarial de la utilidad-.

La Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 formula una definición amplia del salario:

Artículo 133.- para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Lamentablemente, la nueva Ley no acogió el texto del Artículo 189 del Anteproyecto y el contenido del Artículo 190 del mismo, lo destinó sólo a lo que corresponde al trabajador por la terminación de la relación de trabajo (Artículo 146).

En los artículos 144, 145 y 146, la Ley de 1990 refiere –principalmente, que no únicamente-, para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales al salario normal y al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, omitiendo considerar los otros elementos que integran el concepto salario –primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, etc., ex Artículo 133- y que por lo tanto deberían tomarse en cuenta en la base de cálculo.

Las modificaciones legislativas de 1997, y el nuevo Reglamento general de la Ley (1999), mantuvieron la situación jurídica descrita: si bien es cierto que se redefinió al salario y al salario normal, no se establecieron reglas especiales para cuantificar prestaciones e indemnizaciones laborales, ni sobre las relaciones que se generan entre el salario y las prestaciones laborales salariales.

¿Qué ha ocurrido a nivel de la contratación colectiva? La mayoría de las convenciones colectivas de trabajo se limita a definir el salario en los términos del Artículo 133 de la Ley y no profundizan en la base de cálculo, como en el caso de los contratos colectivos que están agregados a este expediente.

La jurisprudencia, siguiendo los pasos legislativos y reglamentarios se ha inclinado hacia una función meramente declarativa de los conceptos que forman parte del salario, sin establecer cómo se dinamiza tal declaratoria en la base de cálculo sin ahondar en los mecanismos de relación que tienen el salario y las prestaciones salariales en la base de cálculo, y así puede verificarse en los repertorios de CARLOS FEBRES CORDERO, IVÁN DARÍO TORRES, JUAN PORRAS RENGEL, RAMÍREZ & GARAY y Legislación Económica. Inclusive, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha limitado a pronunciarse sobre algunas bases de cálculo (como en el caso del régimen de transferencia de 1997) y sobre algunos elementos puntuales (como la utilidad como salario).

La doctrina sigue también la orientación declarativa de la Ley y de la jurisprudencia y no da espacio para establecer claramente axiomas para la cuantificación de las prestaciones e indemnizaciones laborales. Las obras consultadas que abordan los aspectos prácticos de las prestaciones e indemnizaciones laborales, como las de YURY NARANJO, IVÁN VARELA DELGADO, MARÍA LUISA de MALDONADO y MARIELA de ROJAS, JOSÉ A. BRITO y Legislación Económica, sólo exponen esquemáticamente los principios que rigen los conceptos a cuantificar; formulan problemas, los resuelven aplicando cálculos matemáticos, pero no se observa en ellas pretensiones sistemáticas –algunas de ellas así lo advierten-.

No obstante, consideramos que sí es posible identificar los principios que rigen las relaciones salariales, para ello, el principal instrumento de interpretación al que hemos recurrido es el análisis sistemático de la normativa laboral venezolana. Partimos de la afirmación de que el Derecho es un sistema conceptual que relaciona las normas jurídicas entre sí. En efecto, las reglas no se encuentran aisladas sino que las de un mismo contenido constituyen un complejo llamado instituto (propiedad, familia, dominio público, servicio público, trabajo, salario), e integran una unidad sistemática, es decir, un sistema normativo (MOLES, 1989, 9).

Uno de los obstáculos que no permite vislumbrar claramente los principios de la base de cálculo es la forma en que la Ley y el Reglamento han previsto las modalidades de estipulación del salario: El Artículo 133 de la Ley define al salario e indica algunos de sus elementos; por otra parte, debemos destacar que la Ley utiliza las modalidades tradicionales de estipulación: por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, a destajo o por tarea (artículos 139 a 142 LOT), que no están incluidas en el Artículo 133 de la Ley. La propina y el porcentaje no están enumerados en el Artículo 133 de la Ley, pero eso no les resta carácter remunerativo (Artículo 134 LOT). Debemos agregar las modalidades de estipulación salarial innominadas, es decir, los conceptos que perciba el trabajador por causa de su labor, cualquiera fue su denominación o método de cálculo y que puedan evaluarse en efectivo (Artículo 133). Todos estos conceptos –nominados e innominados- convergen en la base de cálculo, quedando a salvo las limitaciones que se establezcan por vía legal, reglamentaria, convencional o interpretativa.

2.- El salario normal e integral: Otro aspecto importante, que es necesario estudiar en este estado, son las limitaciones que el legislador establece a la base de cálculo, específicamente la noción salario normal (artículos 144 y 145 LOT), que define la Ley en el Artículo 133. La doctrina y la jurisprudencia (de instancia y de casación) han sostenido que ésta es la base de cálculo preferida por la Ley y refieren, principalmente, el contenido del Artículo 145, que es del tenor siguiente:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Observa quien sentencia, que la norma se refieren al salario normal con referencia a lo devengado en el mes efectivo de labores anterior al día en que nació al derecho, esto es, para la parte fija del salario; y se refiere al promedio de lo devengado (sin calificarlo de normal), para la parte variable del salario. De lo anterior, infiere el Juzgador, que el requisito de regularidad y permanencia que exige la noción de salario normal es solo aplicable a conceptos que se generen en periodos mensuales e inframensuales; y que para los conceptos no regulares y permanentes y/o aquellos que se causen en períodos mayores al mes, inclusive anuales, se debe aplicar el promedio del último año. Así se establece.-

Con respecto al sentido y alcance del Artículo 133 de la Ley (LOT) en lo que respecta a los elementos del salario y la base de cálculo prevista en los artículos 144 a 146 eiusdem, ha prevalecido una interpretación excluyente, cuando debería prevalecer una interpretación integradora. Efectivamente, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de instancia y de casación han establecido que a los efectos de la terminación de la relación de trabajo sólo la utilidad es salario por imperativo del Artículo 146 de la Ley; y que, por lo tanto no es aplicable plenamente el contenido del Artículo 133 eiusdem, ya que de ser así, la norma (Artículo 146) hubiese remitido a éste (Artículo 133). En criterio de quien sentencia, la interpretación anterior rompe el carácter sistemático del Derecho y los principios generales del Derecho del Trabajo. El énfasis del Artículo 146 de la Ley (LOT) en la utilidad como salario tiene una razón histórica: Vigente la Ley del Trabajo (1936), en una primera etapa, se consideró que la utilidad no era salario; en una segunda etapa la jurisprudencia de casación estableció que sólo la utilidad convencional era salario; en la tercera etapa, vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), toda utilidad (legal y convencional) se consideró formando parte del salario; y para cerrar éste debate de años así lo expresó la Ley. Lo anterior no puede conducir al intérprete a conclusiones cerradas en la interpretación de una sola norma, obviando la noción de sistema que informa al Derecho. Por lo expuesto, quien sentencia considera como salario normal aquellos conceptos que, teniendo naturaleza remunerativa, percibe el trabajador de manera regular y permanente; y considera formando parte del salario variable, todas aquellos conceptos que con carácter remunerativo perciba el trabajador dentro de la referencia temporal de la prestación a cuantificar, y que no tengan carácter regular y permanente. Así se establece.-

3.- Corresponde ahora establecer: (1) el procedimiento para determinar las incidencias salariales de las prestaciones laborales (¿Cómo?); y (2) los principios que rigen las relaciones remunerativas del salario y las prestaciones sociales remunerativas en la base de cálculo (¿Por qué?). En ambos supuestos procederemos a interpretar sistemáticamente de las normas laborales y la tendencia hacia su integración.

3.1.- Principio de respeto al período de causación del concepto. Para adicionar a la base de cálculo las prestaciones laborales, debe tenerse presente la referencia temporal de causación del concepto adeudado y su relación con la incidencia salarial de la prestación laboral por adicionarse.

Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES ANUAL, el cálculo debe contener las prestaciones laborales fijas y variables de ese año, bien que estas se hubieran causado diarias, semanales, quincenales, mensual o anualmente.

Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES MENOR AL AÑO (diario, semanal o mensual), debe tomarse como incidencia salarial en la base de cálculo, los conceptos que se hubieren causado en el período correspondiente (diario, semanal o mensual), como es el caso del descanso semanal y días feriados, horas extras y trabajo nocturno, en aquellos casos en que la relación de trabajo discurre con normalidad y el patrono cumple a cabalidad con sus deberes legales..

¿Puede formularse alguna excepción a este principio? Si, es el caso de la prestación por antigüedad. Esta prestación, a pesar de liquidarse y depositarse en forma definitiva todos los meses, debe ajustarse anualmente a lo que resulte por la incidencia salarial de la utilidad, que es un concepto cuyo período de pago es anual.

3.2.- Principio de que ningún concepto puede tener incidencia directa sobre sí mismo. El Artículo 1º, párrafo segundo, del Reglamento Sobre Remuneración, establecía el principio de que ningún concepto que integrara el salario normal podía tomarse en consideración para producir efectos sobre sí mismo. Este principio es elevado a rango legal en la reforma laboral de 1.997, en estos términos: “Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. A pesar de que la norma se refiere al salario normal, en nuestro criterio el principio enunciado es aplicable a toda base de cálculo.

¿Se aplica de manera absoluta? No, sólo a la pretensión de que una prestación laboral tenga incidencia salarial “directamente” sobre sí misma.

3.3.- Principio de respeto a la referencia temporal común. Para realizar la cuantificación de un concepto, deben integrarse en la base de cálculo los elementos salariales ajustados a una “referencia temporal común”. Esto significa, que si en la base de cálculo convergen elementos diarios, semanales, mensuales y anuales, deben llevarse a su proporción diaria, proporción mensual o proporción anual. Si se van a cuantificar “días”, entonces, debemos establecer la proporción diaria del salario mensual y de las horas extras, con referencia al año o periodo al que corresponde el pago.

La Ley, el reglamento, la doctrina y la jurisprudencia no han intentado establecer de una manera general y directa cómo se deben integrar en la base de cálculo las prestaciones laborales obedeciendo a una referencia temporal común.

Debemos distinguir los elementos salariales que se causan en periodos anuales, de aquellos que se causan en periodos menores al año.

Las reglas aplicables a los conceptos que se causan por periodos anuales se resuelven aplicando por analogía lo dispuesto en el Artículo 146, Parágrafo Primero, LOT:

Artículo 146.- El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el Artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo (...).

Por tratarse de una prestación de carácter anual, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa o utilidades, se distribuye o se divide por los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio económico, dando como resultado una proporción mensual, que debe adicionarse al salario regularmente percibido por el trabajador.

Ni la disposición legal citada, ni ninguna otra se refieren de manera expresa a las restantes prestaciones laborales, que se causan anualmente y que inciden en el salario de base, esto es, el bono vacacional. La ausencia de una norma general que regule el procedimiento para integrar en el salario estas prestaciones laborales, no impide la aplicación supletoria y analógica del procedimiento establecido en el Artículo 146 LOT para la utilidad, en concordancia con lo previsto en el Artículo 140, eiusdem. Tenemos entonces: (1) La proporción mensual de un concepto anual, es el resultado de dividir éste por los meses completos de servicios prestados durante el año correspondiente; (2) La proporción diaria de un concepto mensual o de una proporción mensual, es el resultado de dividir ésta por treinta (30) días; (3) La proporción-hora de un concepto diario o de una proporción diaria de un concepto mensual o anual, es el resultado de dividir ésta por el número de horas de la jornada ordinaria que cumple el trabajador.

Una de las cuestiones planteadas en el presente asunto es lo relativo a la incidencia de la parte variable en el pago de los días de descanso y feriados y cómo estimar tal incidencia salarial para otras prestaciones laborales; esto es, elementos del salario que se causan en periodos menores a un año.

La parte actora se refiere que formaba parte del salario el “promedio diario de feriados y de descansos”. Sostiene que el número de días hábiles el último año de servicios era de 250. Los apoderados de la demandada niegan, rechazan y contradicen que el salario que debe servir de base para determinar la remuneración de los días de descanso y feriados se corresponda con “el cociente que resulte de dividir su ingreso variable del último año entre el número de días hábiles del período”, y por el contrario señalan que a los fines de determinar el salario diario (cualquiera que éste sea) con pleno ajuste a la normativa laboral vigente, debe dividirse el total devengado en el mes entre treinta (30) días, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 140, 145, 146 y 150 LOT.

El Juzgador observa: El Artículo 140 de la Ley (LOT) establece de manera general que el salario diario es un treintavo de la remuneración percibida en un mes. La norma establece los principios aplicables al salario por unidad de tiempo, por lo tanto, no es aplicable a las partes variables del salario, como la comisión, que se generan durante los días hábiles de la jornada semanal. La determinación de la incidencia diaria deberá realizarse con base en los días hábiles de la semana, el mes o el año, según corresponda. Así se establece.-

4.- El ajuste de las diferencias al último salario: El contrato individual de trabajo tiene caracteres teleológicos, de naturaleza jurídica, en los cuales destacan los fines individuales y sociales que caracterizan al Derecho del Trabajo: (1) el trabajo es un hecho social y (2) ampara a la persona del trabajador. El objeto del contrato individual de trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre, por ello no puede tenerse como una mercancía; el trabajo es una actividad esencialmente humana y personal. Por ser una actividad humana, el derecho ampara la dignidad de la persona que presta el servicio bajo subordinación o dependencia de otro y en régimen de ajenidad, y sus efectos se expanden hacia los familiares y dependientes de éste. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado al respecto, estableciendo criterio que avala la naturaleza y de las prestaciones e indemnizaciones laborales. La sentencia de fecha 24 de octubre de 1.991, caso J. LOSSADA contra LABORATORIO SUBSTANTIA C.A., estableció que el pago de algunos conceptos como días feriados, de descanso y similares se debe hacer con el salario devengado en el período de tiempo en que efectivamente se produjeron siempre y cuando el patrono no incurra en mora para pagarlos; pero si esos pagos no se efectúan oportunamente, sino que deben hacerse luego de terminada la relación o el contrato individual de trabajo, resulta evidente, por imponerlo así la equidad, que los conceptos deben calcularse sobre la base del último salario, ya que ésta es la única manera de que el derecho no sea menoscabado por la disminución del valor adquisitivo del dinero, que constituye un hecho notorio. Quien sentencia amplía éste criterio a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, porque las reglas de cuantificación y su referencia temporal (al mes o al año que correspondan) deben entenderse dentro del cumplimiento y ejecución normal del contrato; en caso de incumplimientos graves, como los observados en el presente caso, la equidad nos obliga a extremar las medidas para mantener el valor real de los derechos económicos de los trabajadores. Así se establece.-

Experticia complementaria del fallo: De acuerdo a la naturaleza de este fallo y de lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

A.- CUOTA FIJA DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte fija quedó fijada en Bs. 905.000,00 mensuales.

B.- PARTE VARIABLE DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte variable pudo ser determinada parcialmente en el debate probatorio

SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD Y DEL BONO VACACIONAL: Con lo que resulte a título de SALARIO MIXTO (letra A + B).

D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR UTILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial del bono vacacional.

E.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio del salario variable y la incidencia salarial de la utilidad.

F.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley (LOT), estará compuesto por la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

G.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS DE LOS INTERESES QUE GENERA LA PRESTACIÓN POR DE ANTIGÜEDAD: Es el mismo establecido en punto anterior.

H.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL: El promedio diario de la parte variable del último año.

I.- DEDUCCIONES: La cantidad que resulte a pagar según los puntos anteriores deberá referirse especificar lo que resultó definitivamente, luego de deducir lo pagado en la liquidación que riela al folio al 95.-

J- INTERESES MORATORIOS.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

J- AJUSTE POR INFLACIÓN. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-



Dispositiva

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la acción presentada por el ciudadano TERESA RAVELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.737 contra LABORATORIO NOVARTIS, condenándose a la accionada a dar cumplimiento a lo esbozado en la motiva del fallo.

SEGNDO: Se condena en costas a la accionada conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

Nota: se dicto sentencia definitiva a los 29 días del mes de abril de 2009, siendo las 10:00 a.m. Años 199° y 150°.

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez