REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-000147


PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE ZERPA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.393.569.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 92.444.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUCAS C.A.

ABOGADO ASISTENTE: TONY DANIEL SALAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 48.046


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano, PABLO JOSE ZERPA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.393.569., debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 92.444., por Calificación de Despido, en fecha 9 de enero del 2008, dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 16 de enero del 2008, dicho tribunal se abstiene de admitir dicha demanda en razón de no cumplir con lo exigido en el numeral 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posteriormente en fecha trece de febrero del 2008 visto el escrito de subsanación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, lo admite, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre del 2008; prolongándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 9 de febrero del 2009, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente se desprende de autos que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 18 de febrero del 2009.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 11 de marzo del 2009, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 18 de marzo del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de abril del 2009, dándose incidió a la misma en vista de que únicamente compareció la parte demandante y por la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, en este estado el tribunal procede a declarar el efecto de la Ley conforme a lo señalado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a lo anterior este tribunal en fecha 16 de abril del 2009 dicto sentencia en la cual declaro con lugar PRIMERO: la pretensión del actor correspondiente a la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a pagarle al actor los salarios caídos que se encuentran tal y como se indico en la parte motiva de l presente fallo, SEGUNDO: se condena en costa a la demandada por el vencimiento total en esta decisión.


Siendo así que en fecha 21 de abril de 2009, se reunieron en la sede del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por una parte el ciudadano: DOMINGO RAFAEL IOFREADA BOHORQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, carácter suyo que se encuentra acreditado en los autos del expediente Nº KP02-S-2008-147. y quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte Lucas C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho Tony Daniel Salas, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.399.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.046 y quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”; y por la otra el profesional del derecho Miguel Álvarez, ya identificado en los mismos autos, quien actúa en nombre y representación, del ciudadano PABLO ZERPA , ya identificado en autos, y quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR”, han decidido celebrar como efecto celebran en este acto, la presenta Acta Transaccional, de conformidad de lo previsto en el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia de lo previsto en el articulo 31 de Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y en concordancia con los artículos 1713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Venezolano vigente, en base a las cláusula que se especifican a continuación:

PRIMERO: “LA EMPRESA” declara que vista la sentencia de fecha 16 de abril del año 2009 dictada por este despacho en la presenta causa, la cual establece la reincorporación de EL TRABAJADOR a su puesto de trabajo y demás consecuencias jurídicas, es por lo que persiste en el despido del mismo y en consecuencia cancelara los emolumentos que por este concepto se prevén de conformidad con la Ley Orgánica vigente, por su parte EL TRABAJADOR acepta y reconoce este hecho, con todas las consecuencias jurídicas del caso.

SEGUNDA: Vista la revisión efectuada por las partes en la presente causa, a los conceptos adeudados y además a los conceptos cancelados con anterioridad por parte de LA EMPRESA y a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, se acuerda y conviene que LA EMPRESA solo adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) y como consecuencia de ello, LA EMPRESA hace entrega en este acto a EL TRABAJADOR , y este a su vez lo recibe a su entera y cabal satisfacción, de un cheque de Gerencia a favor del ciudadano PABLO ZERPA, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 17.500.00) girado contra la institución financiera Banco Canarias, Banco universal y signado dicho cheque con el Nro. 120119944, de fecha 31 de marzo de 2009 y por concepto de cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivos, e intereses sobre prestaciones sociales) , las cuales fueron analizados y fijadas, mediante acuerdo entre ambas partes ( fueron calculadas)., el resto del dinero, es decir, la cantidad de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500.oo), serán canceladas el día treinta (30) de abril de 2009, por ante este mismo despacho.

TERCERA: EL TRABAJADOR declara que una vez recibida la totalidad de las cantidades de dinero referidas en esta Acta Transaccional, se obliga a no ejercer ningún tipo de acción legal o de cualquier otra índole contra LA EMPRESA. Como consecuencia de la presente demandada, ejercida por ante este despacho del trabajo, así como tampoco por la presente demanda, ejercida por ante este despacho del trabajo, así como tampoco por la presente Acta Transaccional.

CUARTA: Queda entendido y convenido entre las partes intervinientes en esta Acta Transaccional Laboral, que esta tiene una relación de los hechos que los motiva y los derechos en el comprendidos y que la homologación del funcionario competente tiene efecto de cosa juzgada. En consecuencia EL TRABAJADOR conviene y acepta en que no invocara o demandara bajo ningún otro argumento, inexistencia o nulidad del presente acuerdo y su correspondiente homologación.

QUINTA: Ambas partes solicitan del juez competente que la presenta Acta sea homologada y en consecuencia se declare cosas juzgada y por ente ordene el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto fueron satisfecha las aspiraciones del TRABAJADOR y por lo tanto nada tiene que demandar con posterioridad, como consecuencia de la relación laboral que existió entre los mismos.

SEXTA: Cada una de las partes firmantes de esta Acta, declaran que de manera particular cancelaran los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y por lo tanto, no podrán con posterioridad demandarse el pago de los mismo (no podían intimarse honorarios profesionales),

En sintonía con lo anterior es importante hacer alusión, que nuestra Constitución Nacional entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, que consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo; así tenemos que existe la Estabilidad relativa y la Estabilidad absoluta, la primera engendra la permanencia en el trabajo, pero también engendra una indemnización a favor del trabajador cuando es despedido o se retire injustificadamente y el patrono persista en su despido, este tipo de estabilidad es la que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la segunda que viene a constituir la inamovilidad laboral, protege la permanencia en el puesto de trabajo y garantiza al trabajador que es despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo su reincorporación a sus labores con las mismas condiciones, no pudiendo ser relajada de manera alguna en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, cuyo procedimiento está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, tal como también el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090,de fecha 02-01-2009 que prorrogó la Inamovilidad de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado.

En este orden de ideas, prevalece la estabilidad absoluta (Inamovilidad Laboral) sobre la Estabilidad Relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que el referido Decreto exceptúa de ésta Inamovilidad, a quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales

Como es el caso del aquí actor el cual para el año que ingreso a prestar sus servicios para dicha accionada, devengaba como salario mensual CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), y dicho salario superaba los 3 salarios mínimos mensuales decretas por el Ejecutivo Nacional para el año 2006 el cual el salario minino para el área urbana era de 512.325,0 y el área rural 512.325,0, lo que sin lugar a dudas es oportuno señalar que el trabajador gozaba de la figura de estabilidad relativa, mas no absoluta puesto a que su salario mensual superaba los 3 salarios mínimos.


Ahora bien, resulta oportuno precisar en los “procesos de estabilidad” (distinto a los procedimientos de inamovilidad), tanto el patrono como el laborante tienen derechos y deberes que atender, así tenemos que el patrono aún cuando despida sin justa causa, tiene la potestad de liberarse de la obligación de reenganchar, mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir y los demás conceptos laborales a que haya lugar.

En armonía con lo señalado en los acápites anteriores, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470 de fecha 10 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Jhonny José Istúriz Correa), dejó asentado:


“(…) Ahora bien, resulta oportuno precisar que distinta a la inamovilidad laboral, encontramos la figura de la estabilidad relativa, de la cual sí gozaba el actor; en este sentido, es necesario señalar que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Ello así, esta Sala advierte que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del trabajo provee lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…omissis…
Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.


Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de la misma procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde al ciudadano PABLO JOSE ZERPA, lo cual arroja la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) los cuales serán cancelados de la siguiente forma:

LA EMPRESA entrego a EL TRABAJADOR, un cheque de Gerencia a favor del ciudadano PABLO ZERPA, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500.00) girado contra la institución financiera Banco Canarias, Banco universal y signado dicho cheque con el Nro. 120119944, de fecha 31 de marzo de 2009 y por concepto de cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales. El resto del dinero, es decir, la cantidad de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500.oo), serán canceladas el día treinta (30) de abril de 2009, por ante este mismo despacho. Con dicho pago se le esta consagrando al el trabajador la cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivos, e intereses sobre prestaciones sociales), tomando en consideración que con el pago total TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo), el cual dicho monto fue analizado y fijado, mediante acuerdo entre ambas partes, debido a que dicha cantidad le corresponde a el trabajador a causa de sus servicios prestados desde el 1 de junio del año 2006 fecha en la cual ingreso a laborar para la empresa TRANSPORTE LUCAS C.A, hasta el 22 de diciembre del año 2007, fecha en la que fue despedido;


Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el ciudadano PABLO JOSE ZERPA SEQUERA, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 92.444., actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-


Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nro. 92.444; consta en autos el poder Especial que le fuere conferido, por la ciudadana: PABLO JOSE ZERPA SEQUERA, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: TONY DANIEL SALAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.046 ,quien en este acto actúa como abogado asistente del ciudadano: DOMINGO RAFAEL BOHORQUEZ, quien es Gerente de la Empresa demandada, carácter suyo que se encuentra acreditado en los autos.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada TRANSPORTE LUCAS C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de lo cual arroja la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) los cuales serán cancelados de la siguiente forma:

LA EMPRESA entrego a EL TRABAJADOR, un cheque de Gerencia a favor del ciudadano PABLO ZERPA, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.500.00) girado contra la institución financiera Banco Canarias, Banco universal y signado dicho cheque con el Nro. 120119944, de fecha 31 de marzo de 2009 y por concepto de cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales. El resto del dinero, es decir, la cantidad de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500.oo), serán canceladas el día treinta (30) de abril de 2009, por ante este mismo despacho. Con dicho pago se le esta consagrando al el trabajador cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivos, e intereses sobre prestaciones sociales), las cuales fueron analizados y fijadas, mediante acuerdo entre ambas partes tomando en consideración la fecha de ingreso del trabajador la cual fue el 1 de junio del año 2006, hasta el día 22 de diciembre del año 2007, fecha en la cual fue despedido.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al Trabajador todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión es decir la cancelación total y definitiva de salarios caídos y prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivos, e intereses sobre prestaciones sociales), las cuales fueron analizados y fijadas, mediante acuerdo entre ambas partes, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano PABLO JOSE ZERPA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.393.569, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 92.444 y el Abogado TONY DANIEL SALAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.046, quien en este acto actúa como abogado asistente de la demandada: TRANSPORTE LUCAS C.A, motivo: Calificación de Despido.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de abril del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.



Nota: En esta misma fecha (28) días del mes de abril del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.