REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-001947


PARTE DEMANDANTE: SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.620.922, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.463, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL EDO. LARA.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRIS LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.922, debidamente asistida por la Abogado ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 92.463, en contra de FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 7 de agosto del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 9 de Agosto del 2007, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 29 de julio del 2008; prolongándose en varias oportunidades esta hasta la fecha 18 de septiembre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 30 de septiembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 30 de septiembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 13 de octubre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 20 de octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dándose incidió a la misma en fecha 18 de noviembre del 2008 y prolongándose las misma en varias oportunidades hasta en fecha 15 de abril del 2009, en este estado del proceso, el Tribunal hace un llamado a ambas partes para que hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos, específicamente de la conciliación, momento en el cual ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo satisfactorio, el cual se ha regido por las normas de orden público y con apoyo en cada una de las probanzas traídas al proceso, el cual versa en el pago a la parte actora de la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6000,00), en tres pagos a saber. El primero por la cantidad de Bs. 3000,oo el día 30 de abril de 2009; el Segundo para el día 15 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo y el tercer y último pago para el día 30 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo.

De igual forma ambas partes están contestes en que el presente convenimiento es solo con el único fin de fulminar el presente proceso, a pesar de que del devenir probatorio no se evidenció la existencia de los elementos a que hace alusión el artículo 39 del texto sustantivo del trabajo y de lo cual ambas partes convienen en establecer que no existió relación de trabajo alguna ni prestación de servicio de tipo laboral. Sin embargo, en el supuesto negado que la autoridad competente estableciera la existencia de la relación de trabajo, la cantidad antes descrita deberá tenerse como pago de las acreencias que pudieran existir a favor de la demandante, tomando en consideración cada una de las pruebas consignadas en autos. Sin embargo, las partes ante el llamado que hizo la autoridad judicial y teniendo como norte el fin que persigue el texto adjetivo del trabajo desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pactan el presente acuerdo.

De igual forma se establece que los pagos señalados serán consignados por ante el Tribunal o entregados a la actora y evidenciado a través de cualquiera de los medios que permite la Ley, en las fechas señaladas sin que la demandante deba ejecutar ningún acto para la materialización del mismo. Solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo.


El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de la misma procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde a la ciudadana SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, lo cual arroja la suma de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6000,00), en tres pagos a saber. El primero por la cantidad de Bs. 3000,oo el día 30 de abril de 2009; el Segundo para el día 15 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo y el tercer y último pago para el día 30 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo. Dichos pagos serán consignados por ante el Tribunal o entregados a la actora y evidenciado a través de cualquiera de los medios que permite la Ley, en las fechas señaladas sin que la demandante deba ejecutar ningún acto para la materialización del mismo.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana: SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, antes identificada, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por la demandada, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto a pesar de que del devenir probatorio no se evidenció la existencia de los elementos a que hace alusión el artículo 39 del texto sustantivo del trabajo y de lo cual ambas partes convienen en establecer que no existió relación de trabajo alguna ni prestación de servicio de tipo laboral. Sin embargo, en el supuesto negado que la autoridad competente estableciera la existencia de la relación de trabajo, la cantidad antes descrita deberá tenerse como pago de las acreencias que pudieran existir a favor de la demandante, tomando en consideración cada una de las pruebas consignadas en autos. Sin embargo, las partes ante el llamado que hizo la autoridad judicial y teniendo como norte el fin que persigue el texto adjetivo del trabajo desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pactan el presente acuerdo. Dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”



Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la ciudadana SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, se encontró presente en todo momento, además de estar asistida por la Abogado ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.463, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL EDO. LARA, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-


Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada: ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.463, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL EDO. LARA; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la ciudadana: SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de las abogados: IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.487; consta en auto documento administrativo que goza de fe publica el cual le fue conferido, por la demandada: FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA, verificándose que por medio del mismo, se encuentra facultada para que convenga, realice transacciones y celebre acuerdos. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6000,00), dicha cantidad será realizado en tres pagos a saber. El primero por la cantidad de Bs. 3000,oo el día 30 de abril de 2009; el Segundo para el día 15 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo y el tercer y último pago para el día 30 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 1500,oo. Dichos pagos serán consignados por ante el Tribunal o entregados a la actora y evidenciado a través de cualquiera de los medios que permite la Ley, en las fechas señaladas sin que la demandante deba ejecutar ningún acto para la materialización del mismo.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a la ciudadana actora todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-


Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana SANDRA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.922 , debidamente asistida por la Abogado ROSBELD ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.463, PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO DEL EDO. LARA; y la Abogado IRIS LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.487, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada: FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA, motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de abril del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.



Nota: En esta misma fecha (22) días del mes de abril del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.