REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-000756.-
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CABRERA PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.257.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL LLANERO y ALVARINO VIERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 119.392.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO CABRERA PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.197 en contra de LICORERIA EL LLANERO y ALVARINO VIERA en fecha 22 de marzo de 2007, se admitió la demanda en fecha 03 de abril de 2007, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2007 , concluyo la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno remitir el expediente a los tribunales de juicio del trabajo, se dio por recibida la causa en éste tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas en fecal 03 de marzo de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de abril de 2008 a las 09:00 a.m.-
II
De la pretensión
Alega el actor que en fecha 23 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicio personales como despachador en la empresa Licorería El Llanero bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Alvarino Vasconcelos Vierira Cardoso gerente y dueño de la empresa, con un horario de trabajo de mixta de la siguiente manera: de lunes a miércoles de 03:00 p.m, a 2:00 p.m, y de jueves a sábado de 4:00 p.m, a 3:00 a.m, y sucesivamente los domingos libres, acordándose desde el inicio de la relación laboral que el trabajador debería laborar seis (6) días de la semana con un día de descanso semanal, en virtud de que el tipo de trabajo, devengo un salario base de Bs. 3.000 diarios, desde mayo de 1998 hasta el mes de abril de 1999 devengo un salario base de 3.333,33 diarios, desde mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2000 devengo un salario base de Bs. 4.000,00, desde mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2001 devengo un salario base de Bs. 4.800,00 diarios, desde mayo de 2001 hasta le mes de marzo de 2002, devengo un salario base de Bs. 5.280,00 diarios , desde abril del año 2002 hasta el mes de junio de 2003 devengo un salario base de Bs. 6.336,00 diarios, desde el mes e julio de año 2003 al mes de septiembre de 2003, devengo un salario base de Bs. 6.969,66 diarios, desde el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de abril de año 2004 devengo un salario base de Bs. 8.236,08 diarios, desde mayo de 2004 hasta el mes de julio de 2005 devengo un salario base de Bs. 9.884,16 diarios desde agosto del año 2004 hasta el mes de abril de 2005 devengo un salario base de Bs. 10.707,84 diarios, y desde mayo del año 2005 hasta el mes de enero de 2006 devengo un salario base de Bs. 13.500 diarios , desde le mes de febrero de año 2006 hasta el 30 de abril del año 2006 devengó un salario de Bs. 15.525,00 diarios ( fecha de egreso por retiro con pago de preaviso) igualmente devengaba un salario variable en virtud de los recargos por días feriados trabajados, horas extras trabajadas y bono nocturno.
En virtud e lo anterior se procede a especificar los conceptos prestacionales adeudados a favor del trabajador siendo estos:
1. Antigüedad Bs.7.405.981, 75.
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.245.779,73.
3. Adicional de Antigüedad Bs. 509.527,83
4. Vacaciones Vencidas Bs. 2.297.700,00
5. Bono Vacacional Vencido Bs. 1.304.100,00
6. Vacaciones Fraccionadas Bs. 196.546,50
7. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 97.031,25
8. Utilidad Fraccionada Bs. 189.261,69
9. Diferencia de días feriados Bs. 1.113.224,00
10. Diferencia Bono Nocturno 5.413.171,65
11. de las Horas Extras Trabajadas 15.079.549,59
12. Intereses de mora
13. Indemnización o corrección monetaria y los que sean determinados en la experticia complementaria del fallo calculado sobre la base IPC, más las costas y costos procesales.
III
De la contestación
Se desprende como punto previo que la demandada invoca la Prescripción de la Acción laboral, en razón de que el reclamante renunció a sus labores para la demandada en fecha 15 de enero de 2006 haciéndose efectiva su salida de la empresa 30 días después por cumplir con el preaviso de ley, es decir, en fecha 15 de febrero de 2006, tal y como consta en carta renuncia debidamente firmada, la notificación de la demanda se efectúo en fecha 02 de mayo de 2007, es decir, sobrepasa el tiempo de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incluso en lo establecido en el artículo 64 del ordinal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.-
De los hechos admitidos se observan que la demandada reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, el último salario diario normal
Niega que haya laborado para el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, ya que éste nunca fue patrono del reclamante y mucho menos que sea demandado solidariamente.
De los hechos controvertidos se observan todos los puntos y términos tantos en el hecho como en el derecho, la fecha de egreso del actor es decir, 30 de abril 2006 siendo la fecha de egreso el día 15 de febrero de 2006 tal y como consigna en la carta de renuncia, niega el horario de trabajo del actor, que se le haya presionado a firmar hojas en blancos y supuestos documentos de liquidaciones de conceptos laborales, en consecuencia niega todos y cada unos de los conceptos establecidos en el escrito libelar.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo para ingresar al fondo del asunto aprecia quien aquí juzga que la parte accionada en su contestación de la demanda a la luz del artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo planteó la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral feneció el 15 de enero del 2006 y la demanda fue incoada en un lapso de tiempo mayor al consagrado en el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo.
Cónsono con lo anterior, se aprecia que el trabajador por su parte al libelar los hechos consagra que le fecha del término de la relación laboral fue el 30 de abril del 2006, lo que sin lugar a dudas crea una controversia entre las partes, para lo cual fue necesario evacuar los medios de prueba ofertados por ambas partes a los fines de precisar con exactitud la fecha de fenecimiento del parentesco laboral entre las partes.
En base a lo anterior, el tribunal a la luz del artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo interrogó al trabajador y le colocó de manifiesto las documentales que rielan marcadas desde la letra “B” hasta la “K” ofertadas por la accionada, manifestando el trabajador que su persona las desconocía porque nunca las había firmado, y que el autógrafo que se hallaba en las mismas no emanaba de su persona al igual que las impresiones dactilares, de igual manera el tribunal le preguntó sobre el poder que su persona le otorgó en presencia de funcionario público a sus apoderados judiciales y que riela al folio 19 de la causa, desconociendo también su firma, conducta le llamó la atención al Tribunal, el porqué este ciudadano actuó de esta forma, en base a ello el Tribunal a la luz de los artículos 05, 71 y 156 Eiusdem ordenó una experticia grafotécnica ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estableciéndosele al trabajador y su apoderado judicial la obligación de comparecer a dicha sede a suministrar pruebas manuscritas a los fines de que se tuviese las muestras manuscritas para realizar la comparación de cotejo, y el resto de las experticias, tal como consta en actas todo de conformidad con el artículo 07 Ibidem. También se le otorgó la oportunidad a la apoderado Judicial del trabajador para que hiciese sus observaciones con respecto a las referidas documentales, aduciendo la misma que, con respecto a las pruebas ofertadas por la demandada las tacha y desconoce su contenido, por lo que el Tribunal apertura la incidencia a que se contrae el postulado del artículo 84 de la Ley mencionada.
En este orden de ideas el Tribunal, ofició al Jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, compareciendo la funcionario Licenciada Claret Silva, quien fue legalmente juramentada, otorgándosele al trabajador un lapso de cinco (5) días como consta en el folio 190 a los fines de que compareciese al mencionado Cuerpo Detectivesco y otorgase las muestras manuscritas para la práctica de las experticias ordenadas por el Tribunal, no compareciendo el mismo, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 07 Eiusdem. Por su parte promovió unas documentales atinentes a copias certificadas de algunos expedientes llevados por ante la Inspectoría del Trabajo en otras causas en contra de la accionada, empero que no guardan relación con la triple identidad en el presente asunto, lo que nos podría otorgar indicios o presunciones en contra de la accionada, con el óbice de que las mismas no fueron sometidas al control de las mismas partes que protagonizan el presente elenco procesal, lo que no podría ni tan siquiera valorarse como traslado de prueba por el obstáculo señalado, por lo que debe este tribunal desecharlas del carril procesal, sin poder otorgarle valor probatorio alguno, en lo que respecta a las documentales de origen administrativo y en las de génesis Judicial, no aportan elemento alguno al proceso que pueda otorgar luces al esclarecimiento de la verdad. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal aprecia como prueba mater para la presente decisión, las acordadas y evacuadas bajo los principios de la inmediación y concentración de la prueba y Primacía de la realidad Sobre las Formas o Apariencias, para ello se retoma lo señalado en líneas anteriores, observándose que el Trabajador le mintió en forma grotesca al Tribunal, desconociéndose los motivos para hacerlo, siendo tan evidente que hasta el poder otorgado a sus apoderados judiciales lo desconoció, asociado a las máximas de experiencia que resulta imposible que una persona que haya estado laborando varios años al servicio de un empleador nunca le hayan cancelado beneficio alguno, durante la relación laboral, sin efectuar reclamo alguno, y luego en un proceso pretenda eludir su responsabilidad, sobre todo su conducta rebelde de no prestarle la colaboración al norte del proceso en su búsqueda de la verdad, vale decir su conducta omisiva de otorgarle las pruebas manuscritas al experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas para poder realizarse el cotejo de acuerdo a la Ley Procesal, ello nos hubiese conllevado a arribar a la conclusión sin error alguno, empero ante tal situación, debe este Tribunal cumplir con el mandato imperativo de la Ley, como lo es que la negativa de una de las partes a cumplir con los actos en el proceso en el desarrollo e un medio de prueba, se tendrá como real su contenido en contra del omiso, razones por las que forzadamente debe este Tribunal otorgarle valor probatorio a las documentales signadas con la letra B” hasta la “K” ofertadas por la parte accionada, al igual que, tenerse como cierto el poder otorgado por el Trabajador a sus apoderados judiciales, acto que sin lugar a dudas fue procesado ante un Secretario de un Tribunal Competente y que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil cumplió con sus solemnidades para obtener el valor probatorio, ante tales consideraciones se debe tener como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo la fecha señalada en el folio 45 de la causa y signada como letra “B”. Así se establece.
En base a lo anterior, se tiene como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2006, apreciándose que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2007, lo que de manera forzada este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Prescripción de la Acción; Visto lo anterior el sentenciador aprecia lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
Quien Juzga no tiene lugar a dudas con respecto a la prescripción de la Acción en virtud, de que, se tiene como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2006, apreciándose que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2007, tal y como consta en sello húmedo de la URDD CIVIL, por lo que la presente causa se subsume dentro del presupuesto legal establecido supra, por lo que conlleva al tribunal a declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, así se decide.
Visto esto, y por cuánto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción en las celebraciones de la audiencia preliminar como en la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, siendo que la presente causa se resolvió de Mero Derecho. Así se decide.-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la acción presentada por el ciudadano RUBEN DARIO CABRERA PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.197 contra Licorería el Llanero en consecuencia se declaro la Prescripción de la Acción. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez
Nota: En esta misma fecha, 22 de abril del 2009, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez
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