REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-2077.-
PARTE ACTORA: YOLEIDA RICO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.943.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 102.161.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.598.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BENITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 79.072.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Resumen del procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano YOLEIDA RICO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.943.528, en contra de IRAIMA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.598.668, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD; se dio por recibida la causa ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, se admitió la misma en fecha 19 de septiembre de 2007 la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la practica de la notificación efectuada por el alguacil, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2009 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 28 de enero de 2009 donde la misma se dio por concluida y se agregaron las pruebas al expediente se dio por recibida la causa ante éste juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas en le presente asunto en fecha 18 de marzo de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de abril de 2009.-
Ahora bien, consta en acta levantada en fecha 06 de abril de 2009, constituida una vez el tribunal de manera conjunta con las con los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso y una vez el juzgador les otorgó a cada una de las partes a hacer uso de los medios de auto composición laboral las partes manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación en las condiciones que se producirán de la siguiente manera:
En tal sentido, la parte demandada toma derecho de palabra asistida de abogado quien reconoce la relación laboral de la forma como fueron libelados los hechos en la arbolada de la pretensión por lo que realiza los cómputos y aprecia que ciertamente a la actora se le debe una diferencia salarial, vacaciones vencidas fraccionadas, prima de navidad vencidas fraccionadas tal y como se refleja en el contenido de la demanda, lo que ensamblado a la luz del texto sustantivo del trabajo arroja la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2000,00), que ofreció pagar en un lapso de tres (03) días contados a partir del día 06 de abril de corriente; por lo que consta en al folio 65 el pago en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana Yoleida Rico, titular de la cedula de identidad No. V- 17.943.528.
En base a lo anterior, la actora libre de toda coacción y apremio en base de todo consentimiento asistida en todo momento por su abogado, aprecia que con la suma ofertada por la accionada se consagran todas y cada una de sus acreencias que de manera irrenunciables son tuteladas en este momento, por lo que solicitan ambas partes al tribunal se homologue el presente acuerdo y se otorgue el carácter de cosa juzgada así como los costos y costas del proceso. Se deja constancia que las partes se comprometieron a consignar el baucher de depósito o recibo de pago de la referida cantidad ante la URDD CIVIL, mediante diligencia.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba asistido por el profesional del derecho MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, IPSA Nro. 102.161 y por la parte demandada el profesional del derecho JESUS BENITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 79.072. Asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En referencia a lo anterior, la parte demandada toma derecho de palabra asistida de abogado quien reconoce la relación laboral de la forma como fueron libelados los hechos en la arbolada de la pretensión por lo que realiza los cómputos y aprecia que ciertamente a la actora se le debe una diferencia salarial, vacaciones vencidas fraccionadas, prima de navidad vencidas fraccionadas tal y como se refleja en el contenido de la demanda, lo que ensamblado a la luz del texto sustantivo del trabajo arroja la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2000,00), que ofreció pagar en un lapso de tres (03) días contados a partir del día 06 de abril de corriente; por lo que consta en al folio 65 el pago en dinero efectivo a la entera satisfacción de la ciudadana Yoleida Rico, titular de la cedula de identidad No. V- 17.943.528.
Aprecia que con la suma ofertada por la accionada se consagran todas y cada una de sus acreencias que de manera irrenunciables son tuteladas en este momento, por lo que solicitan ambas partes al tribunal se homologue el presente acuerdo y se otorgue el carácter de cosa juzgada así como los costos y costas del proceso. Se deja constancia que las partes se comprometieron a consignar el baucher de depósito o recibo de pago de la referida cantidad ante la URDD CIVIL, mediante diligencia.
Siendo así, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la conciliación celebrada entre el ciudadana YOLEIDA RICO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.943.528 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 102.161 PARTE DEMANDADA: IRAIMA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.598.668. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BENITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 79.072. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Nota: Se dicto sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2009, a las 10:00 a.m. Años. 198° y 150°. Así se decide.-
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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