REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-002131
PARTE ACTORA: HIPOLITO ANTONIO MORENO LISCANO y LUIS ARMANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.583.357 y V-18.811.257, respectivamente.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: EDISON MUJICA y JOHANNA LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VILLA ROSA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE GRUPO EMPRESARIAL VILLA ROSA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Resumen Del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano HIPOLITO ANTONIO MORENO LISCANO y LUIS ARMANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.583.357 y V-18.811.257, respectivamente, en contra de CERAMICAS VILLA ROSA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE GRUPO EMPRESARIAL VILLA ROSA, en fecha 21 de septiembre de 2001, se dio por recibida en fecha 26 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2008 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 31 de octubre de 2008, remitida a los tribunales de juicio en fecha 18 de noviembre de 2008 admitidas las pruebas en el asunto en fecha 30 de enero de 2008, en fecha 25 de mayo del corriente las partes de común acuerdo en la sede del tribunal manifestaron su voluntad de hacer medios de autocomposición procesal tal y como quedo asentado en actas.-

En este estado estando presente los apoderados judiciales y con el firme propósito de dar por terminado el presente juicio y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez establecido un examen exhaustivo y el empalme procesal se garantiza en todo momento los derechos del trabajador derivados de la relación laboral, Las partes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal proceden de manera detallada a llegar a una conciliación la cual se procede a detallar bajo las cláusulas siguientes:

Primero: para el día martes la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BSF. 8.000, oo) la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes para el día 07 de Abril de 2009.-

Segundo: Para el día jueves la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000, oo) para el día 30 de abril de 2009.

Tercero: Para el día viernes 20 de mayo de 2009, la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BSf. 7.000, oo).-

Cuarto: de la mencionada suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES para el trabajador HIPOLITO ANTONIO MORENO LISCANO y la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 9.400,00) para el trabajador LUIS ARMANDO PEREZ, que serán cancelados y distribuidos prorrateadamente en las fechas y en la forma como se detallo anteriormente, con dicho pago se le consagra a los trabajadores la diferencia de sus prestaciones sociales de las que realmente son acreedores tales como la Diferencia de Antigüedad, al igual que las Indemnizaciones por Despido Injustificado a la luz del 125 de LOT, y la Diferencia por el Bono de Alimentación a partir de enero de 2005 hasta el termino de la relación laboral fecha en que realmente le correspondían dicho pagos todas vez que en la oportunidad anterior la accionada no albergaba la cantidad de trabajadores exigidos por la ley para estar obligado por los mismos. Los trabajadores con plena capacidad y discernimiento libre de cualquier coacción y apremio y asistido en todo momento por sus apoderados judiciales se puede examinar cuidadosamente argumentaciones ensambladas con los medios de prueba conciente de que con el referido pago se le consagra su derecho irrenunciable en tal sentido, ambas partes piden al Tribunal homologuen el presente asunto y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En base a lo anterior el tribunal examina tutelando los derechos del trabajador igualmente apreciando que los mismos actúan protegidos por sus apoderados judiciales sin renunciar en ningún momento a acreencia alguna el presente acuerdo.

Se deja claro que con el pago señalado se consagra la cancelación de las costas de los honorarios profesionales de los respetados juristas.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide impartir la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación. Así se decide.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho abogado RAFAEL MORENO inscrito en el instituto de previsión social bajo el número Nro. 108.606. PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, (HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO) ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR SERRANO inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 66.991. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, se observa que el presente convenimiento quedo asentado de la siguiente manera: llegado como fue la conciliación la cual se procede a detallar bajo las cláusulas siguientes:

Primero: para el día martes la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BSF. 8.000, oo) la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes para el día 07 de Abril de 2009.-

Segundo: Para el día jueves la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000, oo) para el día 30 de abril de 2009.

Tercero: Para el día viernes 20 de mayo de 2009, la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BSf. 7.000, oo).-

Cuarto: de la mencionada suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES para el trabajador HIPOLITO ANTONIO MORENO LISCANO y la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 9.400,00) para el trabajador LUIS ARMANDO PEREZ, que serán cancelados y distribuidos prorrateadamente en las fechas y en la forma como se detallo anteriormente, con dicho pago se le consagra a los trabajadores la diferencia de sus prestaciones sociales de las que realmente son acreedores tales como la Diferencia de Antigüedad, al igual que las Indemnizaciones por Despido Injustificado a la luz del 125 de LOT, y la Diferencia por el Bono de Alimentación a partir de enero de 2005 hasta el termino de la relación laboral fecha en que realmente le correspondían dicho pagos todas vez que en la oportunidad anterior la accionada no albergaba la cantidad de trabajadores exigidos por la ley para estar obligado por los mismos. Los trabajadores con plena capacidad y discernimiento libre de cualquier coacción y apremio y asistido en todo momento por sus apoderados judiciales se puede examinar cuidadosamente argumentaciones ensambladas con los medios de prueba conciente de que con el referido pago se le consagra su derecho irrenunciable en tal sentido, ambas partes piden al Tribunal homologuen el presente asunto y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En base a lo anterior el tribunal examina tutelando los derechos del trabajador igualmente apreciando que los mismos actúan protegidos por sus apoderados judiciales sin renunciar en ningún momento a acreencia alguna el presente acuerdo.

Se deja claro que con el pago señalado se consagra la cancelación de las costas de los honorarios profesionales de los respetados juristas.


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar la presente transacción, él juzgador deja claro que en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.-

Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la presente causa PARTE ACTORA: HIPOLITO ANTONIO MORENO LISCANO y LUIS ARMANDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.583.357 y V-18.811.257, respectivamente. ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: EDISON MUJICA y JOHANNA LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 47.956 y 72.129, respectivamente. PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VILLA ROSA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE GRUPO EMPRESARIAL VILLA ROSA. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.278. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (01) días del mes de ABRIL del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



Se dictó sentencia a los 01 días del mes de ABRIL del 2009, siendo las 11:30 a.m. Años 198° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez