En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-002517| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERLEN VILLEGAS PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.447.518.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.787.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE AHORRO Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, en fecha 27 de marzo del 2007; y (2) TORRE SUR 25 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 71, Tomo 5-A, en fecha 8 de marzo de 1978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO VACCARI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.906.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la demandante que prestó sus servicios para la demandada desde el 06 de septiembre del 2007, desempeñándose como abogado; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 15 de mayo del 2007 fecha en la que fue despedida de manera injustificada; señalan que devengó un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, mas una bonificación ó comisión del 15% por cada juicio asignado en representación de las demandadas y el 5% de cobros extrajudiciales, alegando la existencia de grupo de empresas; indica que no recibió ningún pago de sus beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Corporación de Empresas de Producción y Servicios C.T.V (CORACREVI) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SUTIC), por tales consideraciones demandan por esta vía los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 4.097.800,93
Antigüedad Complementaria Bs. 3.278.240,74
Intereses Bs. 136.220,19
Vacaciones Bs. 2.373.333,33
Bono Vacacional Bs. 1.780.000,00
Utilidades Fracc. Bs. 9.320.000,00
Cupo Alimentario Bs. 282.240,00
Indemnización artículo 125 Bs. 4.917.361,11
Preaviso Bs. 4.917.361,11
Daños y Perjuicios Bs. 6.000.000,00
Salarios Retenidos Bs. 1.000.000,00
Comisiones Retenidas (15%) Bs. 32.669.000,00
Comisiones Retenidas (5%) Bs. 1.319.000,00
Fondo de Ahorro Bs. 1.450.000,00
Total Bs. 64.926.152,57


También demandó la indización y los intereses moratorios.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral, en la fecha y causa de terminación, el cargo desempeñado y el pago del 15% por juicios asignados alegado por la demandante.

Señaló que la actora comenzó a trabajar el 16 de octubre del 2006, y que devengó al iniciar la relación la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y al terminarla la cantidad de Bs. 1.600.000,00, rechazando el salario alegado en el libelo; asimismo rechazó que se acordara el pago de 5% por cobros extrajudiciales. Alega que a la trabajadora le fue pagada la cantidad de Bs. 13.946.868,00, por prestaciones sociales y otros conceptos; por ultimo rechaza de manera detallada cada uno de los conceptos y cantidades demandados en su contra.

Quien Juzga observa que convenida expresamente la relación de trabajo por la demandada, así como lo elementos antes señalados, tales hechos están relevado de prueba.

1.- La responsabilidad solidaridad entre las codemandadas.

La parte demandante invoca la responsabilidad solidaria de las demandadas por constituir un grupo económico, donde CORACREVI tiene el 90% de las acciones de TORRE SUR 25, C.A.

Con respecto a la responsabilidad de las codemandadas frente a los derechos del trabajador, quien juzga observa que la parte demandada no negó en la contestación la existencia del grupo de empresas, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de lo expuesto, de los poderes otorgados por las codemandadas (folios 89 al 92) se evidencia que ambas empresas tiene común administración, así como el mismo objeto social.

Todo lo anterior evidencia la existencia de un grupo económico y la responsabilidad solidaria de ambas organizaciones frente a los créditos del trabajador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

2.- Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva.

La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Corporación de Empresas de Producción y Servicios C.T.V (CORACREVI) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SUTIC). La demandada nada manifestó sobre el particular en la audiencia de juicio.

Quien Juzga observa, que el convenio colectivo invocado define como beneficiarios a los trabajadores inscritos en el sindicato que presten servicios para la demandada, en contravención con lo establecido en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena aplicar el pacto plural a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estén inscritos o no en la organización sindical celebrante.

Tampoco se evidencia en el convenio colectivo la exclusión expresa de los trabajadores de dirección y/o de confianza.

Por otra parte, durante la audiencia de juicio, el representante de la parte demandada alegó que había unos beneficios que no se aplicaban en el convenio colectivo celebrado con el sindicato, afirmación que no quedó demostrada en las pruebas aportadas por ambas partes.

Igualmente debe destacarse que al folio 192 de la primera pieza, corre inserta la liquidación total de prestaciones sociales y el contrato colectivo, evidenciando que tales beneficios fueron calculados en base a lo estipulado en dicho acuerdo.

Por todo lo expuesto, resulta plenamente aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Corporación de Empresas de Producción y Servicios C.T.V (CORACREVI) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SUTIC) a las pretensiones de la demandante.

3.- Fecha de inicio de la relación laboral.

La parte actora alega que comenzó la prestación de sus servicios el 06 de septiembre del 2006; la demandada rechazó tal afirmación manifestando que la relación laboral comenzó el 16 de octubre del 2006.

Quien Juzga observa, previa revisión de las documentales aportadas, que no existe en autos prueba alguna de que la relación laboral haya comenzado el 16 de octubre del 2006.

La demandada manifestó que el recibo de pago que riela al folio 104 de la pieza uno, de fecha 16 de octubre de 2006 fue un adelanto de salario, pero de este no se refleja tal hecho, como si se puede constatar en el recibo que cursa al folios 105 de autos.

En atención a lo anterior, se declara que la actora prestó sus servicios desde el 06 de septiembre del 2007, tal como lo manifestó en el libelo. Así se establece.-

4.- Determinación del salario.

La actora alega que devengó un salario de Bs. 2.000.000,00 durante la relación laboral, más el 15% de los juicios asignados y el 5% de cobros extrajudiciales.

La demandada rechazó el monto antes señalado, indicando que al inicio de la prestación de servicios la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que fueron aumentados posteriormente a Bs. 1.600.000,00. Asimismo rechazó el pago del 5% de cobros extrajudiciales, reconociendo únicamente el 15% por juicios asignados.

Quien juzga observa, previa revisión de los recibos de pago de salario aportados por ambas partes (folios 104 al 118 y 191 al 196 pieza uno y 02 de la pieza 02), que el salario devengado por la trabajadora estuvo compuesto por una parte fija de durante el año 2006 la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y de Bs. 1.600.000,00 durante el año 2007. Asimismo se verifica de autos el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales equivalentes al 15% de lo litigado en juicio y otros servicios.

De las documentales que rielan a los folios 107 y 108 de la pieza uno, se verifica el pago de honorarios profesionales por Bs. 2.000.000,00, Bs. 2.000.000,00 y Bs. 500.000,00, realizados en noviembre del 2006 y Bs. 2.500.000,00 del 14 de diciembre del 2006 (folios 107,108, 194 de la pieza uno y 02 de la pieza dos), causados distintos casos asignados a la demandante.

De igual forma se observan pagos por Bs. 2.500.000,00 de fecha 18 de enero del 2007, Bs. 2.000.000,00, de fecha 27 de abril del 2007, Bs. 2.500.000,00 del 22 de mayo del 2007 (folios 117, 118 y 195 pieza uno).

En base a lo anterior, se declaran tales cantidades como salario variable, ya que todos esos pagos se efectuaron por distintos casos judiciales y cobros extrajudiciales llevados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 de su Reglamento. Así se establece.-

5.- Procedencia de las prestaciones sociales legales.

Determinado el salario variable de la actora, se ordena recuantificar lo pagado por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas que están en la liquidación que se apreció y valoró plenamente, así como las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, toda ello con base en el salario variable ya determinado en el punto anterior, promediado conforme a los días hábiles de los siete (7) meses de la relación. Así se establece.-

6.- Procedencia del cupón alimentario.

La parte actora alega que la demandada no entregó los cupones alimentarios correspondientes a los últimos 15 días de prestación de servicio; la demandada rechazó lo demandado por este concepto, alegando que no esta obligada a pagar cesta ticket, pero no demostró la cantidad de personas que le prestaban servicios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley de Alimentación vigente en el Artículo 2, Parágrafo Segundo, excluye de su aplicación a aquellos trabajadores que devenguen mas de 3 salarios mínimos; y quien juzga observa que, la actora devengó salarios que superan esa cantidad, motivo por el cual se declara sin lugar este concepto. Así se establece.-

7.- Procedencia de las comisiones reclamadas y salario retenido.

Determinado lo anterior, quien juzga observa, que no se desprende de autos prueba alguna sobre la existencia de algún juicio o indicación de número de expediente, que demuestre el arreglo transaccional por el que la actora reclama la cantidad de Bs. 32.669.000,00; tampoco existe prueba de que la demandada adeude la cantidad de Bs. 1.319.000,00, por cobros extrajudiciales demandados en el libelo. Por tales motivos se declaran sin lugar tales conceptos. Así se establece.-

Asimismo se observa del recibo de pago que riela al folio 196 de la pieza uno, marcado “O”, que a la trabajadora le fue pagada en fecha 14 de mayo del 2007 la parte fija del salario correspondiente a esa quincena, por la cantidad de Bs. 800.000,00, por tal motivo se declara sin lugar lo demandado por ultima quincena retenida, ya que de autos se verificó su pago. Así se establece.-

8. Procedencia de los conceptos contenidos en la Convención Colectiva.

Con respecto al reclamo por fondo de ahorro establecido en la cláusula 29 del convenio colectivo; concepto que fue rechazado por la demandada alegando que tal beneficio no se aplica y declaró el representante, ciudadano JOSÉ AVENDAÑO (C.I. 5.439.509), quien manifestó:

JOSÉ AVENDAÑO (C.I. 5.439.509), quien expuso sobre el fondo de ahorro, que en el año 2002 se acordó junto al sindicato, que éste beneficio correspondía sólo a los trabajadores que tuvieran más de cinco años de antigüedad y la actora no cumplía éste requisito. En prueba de lo anterior, se consignó, en copia simple, una actuación judicial donde la trabajadora representando a la demandada alegó que el beneficio no correspondía, el cual se ordenó facilitar a la contraparte para su examen.


Respecto a la documental consignada en la audiencia por la demandada, la actora alegó que esa exposición la hizo en un juicio defendiendo a la demandada, es decir, en el ejercicio de sus funciones, lo que no puede significar la renuncia a sus legítimos derechos, que son irrenunciables, y que tal documental carece de valor alguno.

Entonces, aún cuando la representación de la parte actora manifestó que la trabajadora solicitó el beneficio y que la demandada sólo respondió que no era otorgado a nadie; pero no se desprende de autos prueba alguna de que la trabajadora solicitara dicho beneficio o que autorizara el descuento de su aporte, conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo se declara sin lugar tal concepto. Así se establece.-

9.- Daños y Perjuicios.

La actora reclama la cantidad de Bs. 6.000.000,0 por daños y perjuicios, alegando que al no estar inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), no pudo exigir a dicha institución el pago del 60% de 3 meses de su salario por prestación dineraria, antes denominado paro forzoso, concepto que fue rechazado por la demandada, señalando que los daños no están alegados como se produjeron, indicando además que se trata de una expectativa de derecho que no se ejerció, ya que la trabajadora no solicito acogerse al paro forzoso.

No consta en autos prueba alguna que demuestre que la trabajadora reclamó ante la institución indicada (Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) lo correspondiente a sus prestaciones y aún cuando la demandada admitió durante el juicio que la actora no estuvo inscrita en el seguro social, tampoco hay prueba que ésta haya reclamado tal inclusión.

Por lo tanto, dado el carácter irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social, a pesar de la falta de inscripción del trabajador, es el instituto el que debe responder ante el trabajador y luego procederá contra el empleador para el pago y aplicar las sanciones correspondientes.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la indemnización pretendida. Así se declara.-

10.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

11.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

12.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, treinta (30) de abril de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz C
El Juez

Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:20 p.m.


Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria