REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000098
DEMANDANTE: WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.411.221, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.249, de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.738, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LORENA M. BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.189.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 08-1190 (KP02-R-2008-000098).


Se inició el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, de manera incidental, por demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2005, por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, contra el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados (fs. 8 al 11 y del 81 al 84). En fecha 20 de diciembre de 2005, se admitió la acción, se abrió el cuaderno separado y se ordenó intimar al ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra (f. 80).
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006 (fs. 115 al 124), la abogada Lorena Brizuela Yépez, apoderada judicial de la parte intimada, formuló oposición y al efecto alegó que las costas procesales que dieron origen al presente juicio de intimación de honorarios, fueron resarcidas por su representado; alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto el mandato otorgado a dicho abogado quedó extinguido tácitamente, al haberse otorgado un nuevo poder a los abogados Rafael González Rivas y Katiuska Hernández, en fecha 08 de enero de 2004; de igual manera opuso la prescripción de la presente acción, toda vez que a partir del 09 de enero de 2004, fecha en la que cesó en sus funciones como apoderado, había transcurrido el lapso de dos (2) años para que operara la prescripción de la acción; anexó copia de la diligencia consignada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual presentó copia de la transacción judicial suscrita entre el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra y el abogado Rafael González Rivas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 152).

En fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado Walter Rafael Pérez Franco, consignó escrito de pruebas (fs. 155 al 157), y anexos que rielan desde el folio 158 al 189; por su parte la abogada de la parte intimada, presentó en fecha 31 de octubre de 2007, sus respectivas pruebas, las cuales cursan desde el folio 192 al 208; ambas probanzas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 153).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente acción, por falta de cualidad del actor y nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, del mismo modo condenó en costas a la parte actora intimante (fs. 209 al 218). En fecha 01 de febrero de 2008, el abogado Walter Rafael Pérez Franco, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 01), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 (f. 02).
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió el expediente y por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, se le dio y se fijó término para los informes, y lapso para las observaciones y para dictar sentencia (f. 51). En fecha 23 de enero de 2009, el abogado Walter Rafael Pérez Franco, consignó su escrito de informes (fs. 53 al 56), en igual fecha, la abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, consignó su escrito de informes, los cuales rielan desde el folio 58 al 62, así mismo, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, consignó sus respetivas observaciones (fs. 64 al 66). En fecha 02 de abril de 2009, fueron recibidas las copias certificadas del asunto KH01-X-2005-000132, las cuales rielan desde el folio 78 al 228.

Alegatos de la parte actora

El abogado Walter Rafael Pérez Franco, en su libelo de demanda alegó que actuó como apoderado judicial del ciudadano Fred Eloy Manrique, parte demandada en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2001-06, relativa al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Pedro Hermodante Molina Guerra, contra el ciudadano Fred Eloy Manrique, en la que se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2008, y se condenó en costas al ciudadano Pedro Hermodante Molina Guerra, parte demandante, razón por la cual procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas por su persona, con fundamento a lo establecido en los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Estimó sus honorarios de la siguiente manera:
“PRIMERO: Presentación de escrito de pruebas de fecha 20-06-2001 y que cursa en el folio 37 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00
SEGUNDO: Diligencia presentada en fecha 03-07-2001 la cual cursa en el folio 60 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
TERCERO: Diligencia Presentada en fecha 17-07-2001 folio 64, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
CUARTO: Asistencia nombramiento de experto la cual cursa en los folios 65 y 66 por la cantidad de Bs.4.000.000, 00.
QUINTO: Presentación de escrito de informes de fecha 12-12-2001 la cual cursa en el folio 97 y 98, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
SEXTO: Diligencia presentada la cual cursa en el folio 100, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
SEPTIMO: Presentación de escrito de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21-07-2002, folio 108 y 109 por la cantidad de Bs. 6.000.000,00.
OCTAVO: Diligencia de fecha 24-01-2003 folio 121 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
NOVENO: Diligencia de fecha 24-02-2003 folio 121, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00
DECIMO: Diligencia de fecha 07-03-2003, que cursa folio 124 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00”.

Indicó que la presente intimación, derivada de la condenatoria en costas en contra del ciudadano Pedro Hermodante Molina Guerra, asciende a la suma de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500.000,00).

En el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, indicó que el juez de la causa declaró sin lugar su pretensión, por cuanto carecía de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en su concepto el poder que le había conferido el demandado victorioso, le había sido revocado con antelación a la sentencia definitiva, lo cual a su criterio le cercena su derecho a intimar sus honorarios al condenado en costas.

Señaló que el sentenciador de primera instancia consideró que su derecho de cobrar sus honorarios profesionales era improcedente, debido a que en el asunto donde se causaron sus honorarios profesionales, habían actuado varios profesionales del derecho, los cuales celebraron un contrato de transacción en relación a sus honorarios profesionales y que en cuanto al demandado perdidoso, el suscrito carecía del derecho a cobrar sus honorarios profesionales, conforme al mandato del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además que: “Si bien es cierto que el ciudadano FRED ELOY MANRIQUE REYES, plenamente identificado en autos, me revoco el poder que ostentaba en este juicio, con antelación al dictado de la sentencia definitiva, no es menos cierto que en el expediente constan fehacientemente las actuaciones procesales que generan mi derecho al cobro de honorarios profesionales, así como tampoco es menos cierto que el abogado actuante en un juicio, en donde su contraparte ha sido condenado en costas, puede escoger contra quien dirigir su intimación al cobro de honorarios profesionales, vale decir, que puede exigir estos tanto de su cliente como del perdidoso condenado en costa, no reconocerlo así significaría, además de una grave injusticia para con el vencedor una desnaturalización de la finalidad de la institución de la condena en costas, debido a la circunstancia de que el victorioso en el juicio sufriría un grave detrimento en su patrimonio al tener que efectuar erogaciones, por concepto de honorarios profesionales pese haber triunfado en el juicio”, razón por la que el juzgado de instancia debió -según sus dichos- establecer si existían en el expediente las actuaciones por él intimadas y si constaba la condenatoria en costas, y que al declarar sin lugar la demanda en estrado, cometió un error, pues en la sentencia estableció la existencia de una solidaridad activa, entre su persona y el abogado Rafael González Rivas, la cual en primer lugar no se presume, y en segundo lugar por mandato del artículo 1.223 del Código Civil, no existe sino en virtud de un pacto expreso o por disposición de la ley, extremos éstos que no se presentan en el presente caso.

Alegatos de la parte intimada

La abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, mediante escrito de oposición presentado en fecha 12 de julio de 2006, alegó que el profesional del derecho Walter Rafael Pérez Franco, pretende que su representado le cancele la suma de treinta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 34.500,00), por concepto de honorarios profesionales, causados en las actuaciones realizadas durante los años 2001, 2002 y 2003, en el juicio por cumplimiento de contrato, signado con el N° KH01-V-2001-06, por haber resultado vencido y condenado en costas, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, los cuales fueron cancelados mediante transacción autenticada en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 34, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevaros por esa Notaria, suscrita por el ciudadano Pedro Molina Guerra y el abogado Rafael González Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fred Manríquez Reyes, en la cual se canceló la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), por lo cual quedó librado su representado del pago de honorarios profesionales de los otros apoderados judiciales que actuaron en el mencionado juicio.

Señalo que el tribunal debió impartir la homologación al referido acuerdo, y no proceder a negarlo por auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, en razón de que el abogado Rafael González Rivas, no tenia facultad expresa para transigir, por cuanto en el poder analizado se dejó constancia que se le habían conferido todas las facultades otorgadas en el poder anterior, y que al examinar éste último se desprende que el ciudadano Fred Manrique Reyes, le confirió al abogado Walter Rafael Pérez Franco, en forma expresa, todas las facultades que exige el 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los últimos apoderados también estaban facultados para transar tanto lo principal así como lo accesorio.

Argumentó que la transacción constituye una prueba del pago, como medio extintivo de la obligación impuesta por el tribunal en la sentencia definitiva, y que si bien no se le reconoce como una forma de auto composición procesal, no obstante la misma constituye un recibo de pago de los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil, por lo que nada adeuda su representado por concepto de honorarios profesionales causados a ningunos de los abogados que actuaron en el referido expediente.

Esgrimió que el abogado Walter Rafael Pérez Franco, actuó como apoderado del demandado Fred Manrique Reyes, en virtud del poder apud acta que le fue otorgado en fecha 03 de abril de 2001, el cual fue revocado tácitamente mediante poder apud acta conferido en fecha 08 de abril de 2004, a los abogados Rafael González Rivas y Katiuska Hernández, conforme a lo dispuesto en el articulo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que por no haberse dictado sentencia definitiva para el momento de la revocatoria del poder, ha debido el abogado Walter Rafael Pérez Franco exigir el pagó de los honorarios profesionales al ciudadano Fred Manrique Reyes y no a su representado ciudadano Pedro Molina Guerra.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado Walter Rafael Pérez Franco, parte intimante, la suma de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00) por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por la presentación del escrito de pruebas de fecha 20 de junio de 2001; la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2001; la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), por la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2001; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), por la diligencia de nombramiento de experto; la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por la presentación del escrito de informes en fecha 12 de diciembre de 2001; la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), por la diligencia que cursa al folio cien (f.100) de la causa principal; la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), por el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de julio de 2002; la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), por la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2003; y la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), por la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2003.

En su escrito de informes presentados en esta alzada, la abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, ratificó los alegatos y defensas esgrimidos en su escrito de oposición, además agregó que el abogado intimante incurrió en faltas a la lealtad y probidad conforme a lo dispuesto en el articulo 170 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, al haber interpuesto una pretensión “a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos al haber deducido en contra de mi representado una pretensión manifiestamente infundada. Incumpliendo de esta forma uno de los deberes primordiales de las partes en el proceso que lo hace ser responsable de los daños y perjuicios causados a mi patrocinado de tipo económico y moral al haberlo incurrir en gastos de honorarios de abogados para su defensa y exponerlo al escaneo publico mediante citaciones por prensa, tratándose de un serio y reconocido comerciante de esta ciudad, a sabiendas de que su pretensión es infundada e inadmisible, razones por las cuales solicitó a esta instancia, se sirva declarar en su sentencia la falta de lealtad y probidad del colega WALTER PEREZ FRANCO y envié copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que esta instancia aperture el procedimiento administrativo correspondiente, o cualquier medida que sea necesaria para sancionar la falta de lealtad y probidad, en uso de las atribuciones que le confiere al Juez como director del proceso el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2008, por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de intimación de honorarios profesionales seguida por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, contra el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, por falta de cualidad; declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión y condenó en costas a la parte actora intimante.

Consta de las actas procesales que el abogado Walter Rafael Pérez Franco, actuando en representación de sus derechos e intereses, ejerció de manera directa la acción de intimación de honorarios profesionales judiciales al ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y a la condenatoria en costas establecida en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano Pedro Molina Guerra, contra el ciudadano Fred Manrique; con lugar la reconvención intentada por el demandado, declaró nulo el contrato y condenó en costas a la parte actora. Y en tal sentido estimó sus actuaciones judiciales en la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), más la indexación judicial. Por su parte la abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, se opuso al derecho al cobro de honorarios profesionales por las siguientes consideraciones: 1) por cuanto al no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel en la casa de habitación del demandado, lo procedente era la reposición de la causa; 2) Alegó el pago de las costas procesales mediante transacción firmada en fecha 13 de junio de 2005, entre el abogado Rafael González Rivas, apoderado judicial del ciudadano Fred Manríquez Reyes y su representado, en la cual se acordó y se canceló la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y se estableció además que su representado se encontraba liberado del pago de honorarios profesionales, y que si bien dicha transacción no fue homologada, no obstante tiene efectos de cosa juzgada entre las partes, y constituye además la prueba de la extinción de la obligación, mas aun si fue celebrado ante un funcionario público; 3) por existir falta de cualidad del demandado en juicio, por cuanto si bien es cierto que al abogado intimante le fue otorgado instrumento poder para representar al ciudadano Fred Manríquez Reyes, también es cierto que el mismo quedó extinguido tácitamente al habérsele otorgado poder a otros abogados, en fecha 08 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya señalado que tal poder no implicaba la revocatoria del anterior. Que al haber cesado su representación antes de la sentencia definitiva, el precitado abogado carece de derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Pedro Molina Guerra, sino que la obligación de pagar los honorarios profesionales reposaba en el cliente, a quien debió éste intimar sus honorarios profesionales; 4) que el abogado intimante pretende cobrar a dos personas distintas por las mismas actuaciones profesionales, en razón de que cursa una demanda por honorarios profesionales contra su cliente, en el asunto KH01-X-2004-131, lo cual denuncia como contrario a la ética profesional; 5) que el juicio no fue estimado, pero que el contrato objeto del juicio principal se hizo en la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), y no obstante el intimante pretende le cancele su representado la suma de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500,00) y su cliente, la suma de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00), lo cual totaliza la cantidad de ciento doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 112.500.000.00); 6) Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sin que el accionante haya ejercido la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en razón de haber transcurrido más de dos (2) años de haber cesado en sus funciones. En este sentido indicó que las actuaciones judiciales cuyos honorarios reclama fueron realizadas en los años 2001, 2002 y 2003, que el 08 de enero de 2004, cesó en sus funciones y que la acción para reclamar sus honorarios prescribía el día 09 de enero de 2006, que la juramentación del defensor ad litem se efectuó el día 21 de junio de 2006, y que no consta un acto interruptivo de la prescripción; 7) que al no constar el valor de la demanda a los fines de determinar el valor de las costas procesales, debe el intimarte reclamar sus honorarios a través del procedimiento ordinario y no de manera incidental en un proceso en curso; 8) negó y rechazó todos y cada uno de los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el intimante en su libelo de demanda.
Por su parte el abogado intimante alegó que la demandada no puede pretender que su persona, quede unida a la misma suerte del abogado Rafael González Rivas, en relación al condenado perdidoso, por cuanto no existe una solidaridad activa en el cobro de honorarios profesionales; que la transacción no le es oponible y tiene valor de ley entre las partes; y que la prescripción contra el condenado en costas es de cinco años.

Se desprende de autos que el juzgado de la primera instancia declaró la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el poder que le había conferido el demandado al intimante, le había sido revocado con antelación al dictado de la sentencia definitiva, y por tanto ya no era parte en el juicio, y que además su derecho al cobro era improcedente, en razón de que en el proceso donde se causaron los honorarios reclamados habían actuado varios profesionales del derecho, con los cuales se había celebrado una transacción, razón por la cual el intimante carecía de derecho a cobrar honorarios profesionales. En este sentido el intimante alegó que la sentencia adolecía de vicios por cuanto: 1) el intimante podía elegir contra quien dirigir su intimación al cobro de honorarios profesionales, a su cliente como al perdidoso en costas; 2) que el juez debió constatar si existían actuaciones realizadas por el abogado, y la condenatoria en costas, y en base a ello establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales; 3) que si bien es cierto que en el expediente existen actuaciones de los dos abogados, también es cierto que las actuaciones realizadas por ambos son autónomas e independientes, por lo que la transacción celebrada en modo alguno puede afectar ni obstaculizar su derecho al cobro de honorarios profesionales, y que no estamos en presencia de una solidaridad activa.

Ahora bien, como punto previo al fondo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la prescripción de la acción directa incoada por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, contra el condenado en costas. En este sentido se observa que conforme al artículo 1.982 del Código Civil, prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. Dicho lapso comienza a computarse a partir del momento en que el proceso haya culminado mediante sentencia, o desde el momento de que haya cesado los poderes del mandato, y en los procesos que no hayan terminado, el lapso de prescripción será de cinco años computados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios.
En el caso que nos ocupa consta a las actas procesales que mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el ciudadano Fred Eloy Manrique Reyes, confirió poder apud acta al ciudadano Walter Rafael Pérez Franco. Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, y antes de dictarse sentencia definitiva, el ciudadano Fred Eloy Manrique Reyes, confirió poder a los abogados Rafael González Rivas y Katiuska Hernández, y tomando en consideración que la misma fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2004, y que la presente acción se trata de una pretensión contra el condenado en costas, que fue incoada en fecha 05 de diciembre de 2005, quien juzga considera que no ha operado la prescripción y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el juzgado de la primera instancia declaró la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto el poder que le había conferido el demandado al intimante, le había sido revocado con antelación al dictado de la sentencia definitiva, mientras que el intimado ciudadano Hermodamante Molina Guerra, alegó que si bien es cierto que al abogado intimante le fue otorgado instrumento poder para representar al ciudadano Fred Manríquez Reyes, también es cierto que el mismo quedó extinguido tácitamente, al habérsele otorgado poder a otros abogados, en fecha 08 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya señalado que tal poder no implicaba la revocatoria del anterior. Que al haber cesado su representación antes de la sentencia definitiva, el precitado abogado carece de derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Pedro Molina Guerra, sino que la obligación de pagar los honorarios profesionales reposaba en el cliente, a quien debió éste intimar sus honorarios profesionales.

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La legitimación procesal es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En este sentido se observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.

De las anteriores normas se desprende que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de sus honorarios a la parte perdidosa condenada en costas. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:

“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.

En consecuencia, quien juzga considera que el abogado se encuentra legitimado para ejercer la acción directa contra el condenado en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Por otra parte se observa que la precitada disposición legal no limita el ejercicio de la acción directa, al hecho de que el apoderado se encuentre en ejercicio de sus funciones, razón por la cual el apoderado a quien se le ha revocado el mandato con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, tiene también legitimación para intimar, a su elección, los honorarios profesionales tanto a su cliente como al condenado en costas, por las actuaciones que realizó en el curso del procedimiento, y así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales, se desprende de autos que el abogado Walter Rafael Pérez Franco, interpuso la presente acción directa de honorarios profesionales en contra del ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, condenado en costas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2008, en razón de las actuaciones que realizó como apoderado judicial del ciudadano Fred Eloy Manrique, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Pedro Hermodante Molina Guerra, contra el ciudadano Fred Eloy Manrique, nomenclatura KH01-V-2001-06, para lo cual promovió como pruebas las actuaciones realizadas en el expediente; instrumento poder conferido apud acta en fecha 03 de abril de 2001; y la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual consta que se condenó en costas al ciudadano Pedro Hermodante Molina Guerra. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Por su parte el demandado, para demostrar el pago de los honorarios profesionales, y en consecuencia la extinción de la obligación promovió copia certificada de la transacción suscrita en fecha 13 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara. Promovió copia simple de la diligencia de fecha 08 de enero de 2004, mediante la cual el ciudadano Fred Eloy Manrique Reyes, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael González Rivas y Katiuska Hernández, a los fines de evidenciar de que en el mismo no se hizo mención expresa de que con tal otorgamiento, no quedaba revocado el poder conferido con anterioridad. En tal sentido analizado como ha sido dicha instrumental, se observa que el ciudadano Fred Eloy Manrique Reyes, confirió poder apud acta a los precitados abogados para que lo representen y sostengan sus derechos en la causa, pero no estableció de manera expresa, que su anterior apoderado continuaba en ejercicio de sus funciones, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 08 de enero de 2004, cesó en sus funciones el abogado Walter Rafael Pérez Franco.

Por último promovió copias simples de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado KH01-X-2001-131, relativas al juicio de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, en contra de su cliente Fred Eloy Manrique, el cual terminó con perención de la instancia, a los fines de demostrar que el intimante pretendió cobrar dos veces las mismas actuaciones, lo denuncia como contrario a la ética profesional. En este sentido se observa que el ejercicio de un derecho no puede ser sancionado, más si como en el caso de autos, en el juicio incoado contra su cliente fue declarada la perención de la instancia, razón por la cual se niega la solicitud de remisión de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y así se decide.

Ahora bien, del análisis del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de junio de 2005, se desprende que el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra, suscribió una transacción judicial con el abogado Rafael González Rivas, en la cual el condenado en costas cancela al precitado abogado, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, y se estableció en dicho documento, que nada se le adeudaba por dicho concepto. La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, la anterior transacción si bien no fue homologada por el tribunal de la causa, no obstante constituye la demostración a través de un documento público, del pago de la obligación por parte del demandado de autos. En relación a lo anterior es preciso transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, N° 282 en la que se estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano Virgilio Ramos) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante José Leonardo Chirinos.

(Omissis)

“Dentro de ese orden de ideas, hay que decir que al no acreditarse el carácter de representante del ciudadano Virgilio Ramos, como representante convencional, judicial o legal del abogado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, el pago accedido por vía de transacción para el mencionado abogado Chirinos y los otros abogados, y recibido por el ciudadano Virgilio Ramos –persona no autorizada- no es válido o carece de validez, y por tanto, no libera el deudor, quien queda obligado a pagar otra vez, salvo que: sea ratificado por el acreedor o si el acreedor ha obtenido un beneficio del pago, hipótesis estas últimas que no fueron comprobadas por el deudor.

Luego carece de validez el pago efectuado al ciudadano Virgilio Ramos para el abogado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, por no ser el primero persona autorizada por el segundo; y por lo tanto, no libera al deudor (rectius: intimado) el pago transado, quien queda obligado a pagar otra vez. Quien paga mal, paga dos veces, es el aforismo jurídico, y por ende, tampoco es admisible la compensación de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) pagados en la transacción, y que pretende se imputen a la obligación resultante, por cuanto quien ha pagado mal, lo que le queda es la acción de repetición. ASÍ SE DECLARA...”.


Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra demostrado que el ciudadano Pedro Hermodamante Molina Guerra canceló la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales a la parte beneficiaria de las costas, quien juzga considera que la presente acción de cobro de honorarios profesionales debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por último y ante la solicitud de reposición de la causa, quien juzga considera que al haberse hecho parte la demandada y haber ejercido su derecho a la defensa, resulta inútil la reposición de la causa al estado de cumplir con las formalidades de la fijación del cartel en la morada del demandado, razón por la cual se niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2008, por el abogado Walter Rabel Pérez Franco, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión relativa a estimación e intimación de honorarios judiciales incoada por el abogado Walter Rafael Pérez Franco, contra el ciudadano Pedro Hermodante Molina Colina, todos debidamente identificados en autos.

Quedó así MODIFICADA la decisión dictada por el juzgado de la causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García