REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2008-000178
QUERELLANTE: ROSELIANO DE JESUS URRUTIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.441, de este domicilio.
APODERADO: NAUDDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.042, de este domicilio.
QUERELLADA: Actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-000740, relativo al juicio por interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-1151 (ASUNTO: KP02-O-2008-000178).
En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-740, relativo al juicio por interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez (fs. 2 al 5).
En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 7), y por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió y se ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada, ciudadana América Yesenia Vásquez (fs. 8 y 9), las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 13 al 16. En lo que respecta a la notificación de la tercera interesada, ciudadana América Yesenia Vásquez, en fecha 26 de marzo de 2009 (fs. 23 al 32), el alguacil titular de este despacho consignó boleta sin firmar por cuanto le fue imposible localizarla.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2009 (f. 18), el abogado Nauddy Urrutia, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se de por terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, por cuanto ya el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, había dictado sentencia. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, esta alzada instó a la parte interesada para que consignara copia del poder otorgado por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Vitoria, al precitado abogado, con facultades expresas para disponer del derecho en litigio, a los fines de proceder a la homologación correspondiente, y solicitó al juzgado de la causa copia certificada de la sentencia dictada. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 (f. 33), y dado que el expediente principal, asunto KP02-R-2008-1344, se encontraba en esta alzada, se acordó fotocopiar el instrumento poder otorgado por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, al abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 28 de abril de 2009, en el juicio por interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, a fin de que sean certificadas las misma, y agregadas al presente asunto (fs. 34 al 56), dichas copias certificadas rielan a los folios 34 al 56.
De la acción de amparo
Señaló el solicitante Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, que interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones llevadas en el juicio por interdicto restitutorio, interpuesto por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-000740.
Manifestó que el referido juicio versa sobre un procedimiento breve, y que el mismo tiene un año y siete meses que se inició, y casi un año paralizado en estado de sentencia, a pesar de que la contraparte no contestó ni promovió pruebas, por lo que, el tribunal de la causa violó la norma establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentados los alegatos que las partes consideran convenientes, el juez dictará sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes, y será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar sentencia.
Esgrimió que a pesar de haber consignado escritos en fecha 18 de diciembre de 2007 y el 22 de septiembre de 2008 y de hablar personalmente con la juez en compañía de su representado, además de haber recibido la visita en dos oportunidades de los funcionarios de la rectoría de tribunales, entre ellos el Dr. Luís Linarez, no ha obtenido respuesta alguna, razones por las cuales adujo que tal omisión, por parte del tribunal de la causa, constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem.
Solicitó se requiriera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiera copia del expediente a los fines de demostrar: 1) que la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el 14 de diciembre de 2007; 2) que en fecha 18 de diciembre de 2007, presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia; 3) que el día 22 de septiembre de 2008, solicitó de nuevo se dictara sentencia; 4) que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno; y 5) que la causa tiene un año y siete meses desde que se inició y casi 10 meses paralizada en estado de sentencia. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera de la Rectoría de Tribunales: 1) si el abogado Nauddy Urrutia, ha presentado dos quejas por escrito en virtud de la demora del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en dictar sentencia en el asunto KP02-V-2007-000740 y; 2) si el funcionario, abogado Luis Linarez, visitó el referido tribunal para tratar la falta de pronunciamiento en el asunto KP02-V-2007-000740.
Por ultimo solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte dentro un lapso perentorio, sentencia en el asunto KP02-V-2007-000740.
Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
En el caso de autos, el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó en fecha 28 de enero de 2009, diligencia en la cual solicitó: “Por cuanto el motivo del presente amparo era la falta de decisión en la causa KP02-V-2007-740, por parte del tribunal segundo civil, y en vista de que el mismo dictó sentencia, solicito se de por terminado el presente asunto y se archive, ya que los motivos por los cuales se interpuso el amparo ya finalizaron”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente a la apoderada judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que el desistimiento de la acción fue presentado por el abogado Nauddy Urrutia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Vitoria, conforme consta en poder apud acta que le fuera otorgado por el querellante en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2007-000740, relativo a la querella interdictal incoada por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, que obra inserto en copia certificada al folio 34 del presente asunto, en el cual se le confieren al apoderado facultades expresas para seguir cualquier procedimiento hasta su terminación, contestar las acciones que se interpongan, convenir, desistir, transigir y especialmente darse por citado y/o notificado, comprometerse en arbitrio o arbitradores de derecho, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, promover y evacuar pruebas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de amparos constitucionales, recursos procesales, ordinarios o extraordinarios e impugnarlos, solicitar medidas de secuestro, embargos preventivos o ejecutivos.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Vitoria, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-000740, en la cual fue dictada sentencia definitiva de primera instancia, en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en alzada en fecha 28 de abril de 2009, conforme cconsta a las actas del presente expediente.
En consecuencia, habiendo manifestado el apoderado judicial de la parte querellante su voluntad de desistir del procedimiento de amparo constitucional y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbre, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento presentado en fecha 03 de octubre de 2008, por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Vitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara HOMOLOGADO EL DESESTIMIENTO, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS URRUTIA VILORIA, representado judicialmente por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, contra omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-000740, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo seguida por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, todos plenamente identificados a los autos.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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