REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000228
ACTORA: LIBIA MARGARITA PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.241, en representación de su hija menor Maria de los Ángeles Arbelaez Perdomo, domiciliadas en esta ciudad.
APODERADO: NELSON MANUEL APARICIO LLORANTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.233, domiciliado en esta ciudad.
DEMANDADOS: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
APODERADAS: DE ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS: LEANIS YOLANDA MEDINA LUCENA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.027, de este domicilio.
DE LOS OTROS CO-DEMANDADOS: ROSCIO C. BERNAL ANGARITA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 39.902, de este domicilio.
MOTIVO:DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (Partición de Herencia.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 09-1254 (KP02-R-2009-000228).
En el procedimiento de partición de herencia seguido por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en representación de su menor hija, María de Los Ángeles Arbelaez Perdomo, contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, planteado de oficio en fecha 02 de octubre de 2008, por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer el juicio contentivo de partición de herencia, interpuesto por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en representación de su menor hija Maria de Los Ángeles Arbelaez Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1506 al 1510). Notificadas las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia, el tribunal declinante, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, declaró firme la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia civil y de protección del niño y del adolescente del Estado Lara. Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2005, acordó declinar la competencia para conocer el presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“ De la revisión exhaustiva de las actas se observa que la niña MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO beneficiaria de la presente acción es parte actora, en atención a los establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiéndose a Sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo de 2001 reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción (….) acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, en consecuencia remítase la totalidad de las presentes actuaciones al referido Tribunal”.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia civil y protección, a los fines de la regulación de la competencia, con fundamento a lo siguiente:
“En fecha 21/03/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió en torno a la presente causa, la declinación de competencia a este Tribunal pues el demandante si bien es cierto es un adolescente, no menos lo es que la protección especial judicial no le abarca, fundamentado su declinatoria en sentencia emanada da le Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, (folios 322 al 327)”.
Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente (sic) en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalado criterio:
(….)
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de la niña MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO, venezolana y sin cédula de identidad, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños y el Adolescentes. Más porque existen garantías procesales y sustantivas que deben acompañar siempre a la niña señalada, toda vez que su interés superior prevalece. Consecuencialmente, y dado el rechazo que en principio formuló el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe, estima que la decisión definitiva en competencia debe ser proferida por el Juzgado Superior con competencia Civil y sobre Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteándose en consecuencia un conflicto negativo de competencias. Así se decide”
Establecido lo anterior se observa que en el Estado Lara, existían dos juzgados superiores que tenían atribuida competencia para conocer en materia civil, mercantil y menores, a saber los juzgados superiores primero y segundo, por cuanto el juzgado superior tercero le fue atribuida competencia en materia civil, mercantil y tránsito. Pero a raíz de la resolución Nº 2008-032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.034 del 09 de octubre de 2008, se le suprimió la competencia de los juzgados superiores civiles del Estado Lara, para conocer de las causas en las cuales se encuentren involucrados niños o adolescente, y se crearon tribunales especializados en dicha materia, razón por la cual ahora los juzgados superiores primero y segundo conocen sólo en materia civil y mercantil.
En tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
En consecuencia, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia entre un juzgado de primera instancia con competencia en materia civil, con un juzgado de protección del niño y del adolescente, ambos de la circunscripción judicial del Estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer del presente recurso es un juzgado superior que tenga atribuida competencia en materia civil y protección de esta circunscripción judicial, por ser el superior común a ambos tribunales, y tomando en consideración que en el Estado Lara, no existe un tribunal superior a ambos, por habérsele suprimido a partir del 09 de octubre de 2008, y que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene atribuida competencia en materia de protección, quien juzga considera que lo procedente es declarar la falta de competencia para conocer del presente recurso, y acuerda remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 5 ordinal 51 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de regulación de la competencia, planteado por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de partición de herencia seguido por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en representación de su menor hija, María de Los Ángeles Arbelaez Perdomo, contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un tribunal superior común en esta circunscripción judicial.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sean enviadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE días del mes de ABRIL de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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