REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-001250
DEMANDANTES: CIRIACO FELICE PANILLO SAUCHELLA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V. 7.417.702 y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.301.899, domiciliados en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.

DEMANDADOS: ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO Y ANA SILVA CAMACARO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.840.816, V.- 10.840.817 y V.- 3.541.247, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER, LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES Y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.153, 90.063 y 90.365, respectivamente, todos de este domicilio

MOTIVO:Tacha Incidental en juicio de Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 08-1071 (ASUNTO: KP02-R-2007-001250).

En el procedimiento incidental de tacha de documento aperturado en el juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 102), por el abogado Pastor José Mújica Rincones, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 93), mediante la cual desechó de plano la tacha incidental seguida por los abogados Gastón Valdivia Dager, Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en contra del acta de asamblea de fecha 23 de diciembre de 2002, de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA).

En fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 103), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en este juzgado superior y por auto de fecha 01 de abril de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 134). A los folios 175 al 178, y anexos del 179 al 197, consta escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia (f. 200). En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó oficiar al juzgado de la causa a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de demanda, y del documento tachado (f. 203). Consta a los folios 206 al 227, las copias certificadas solicitadas.

Antecedentes.

En el juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro, en fecha 26 de septiembre de 2007, los abogados Gastón Saldivia Dager, Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada dieron contestación a la demanda y anunciaron la tacha del acta de asamblea efectuada en fecha 23 de diciembre de 2002, y protocolizada en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 57, folio 275, tomo 49-A, conforme al artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil, y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido indicaron que aun cuando era auténtica la firma del funcionario público, las de los otorgantes habían sido falsificadas.

En fecha 04 de octubre de 2007 (fs. 4 al 11), los prenombrados abogados, presentaron escrito mediante el cual formalizaron la tacha incidental, e indicaron que son falsas las firmas de los ciudadanos Luís Saldaña, Carmen Jiménez de Saldaña, Siriaco Felice Pannillo Sauchella, Antonio Pannillo Sauchella y Guiseppe Pannillo; alegaron que conforme consta en el libro de accionistas, en fecha 09 de febrero de 1990, el ciudadano Luís Saldaña L. dio en venta la totalidad de sus acciones a los ciudadanos Guiseppe Pannillo, Antonio Pannillo, Ciriaco Pannillo, Elvis Pannillo, Erkis Pannillo y Ana Camacaro, razón por la cual para el momento en que se celebró la asamblea en fecha 23 de diciembre de 2002, registrada en fecha 26 de diciembre de 2002, no poseía ninguna acción. Agregaron que de los indicios graves y concordantes que dimanan del expediente KP02-R-2007-000178, como del reconocimiento judicial que hacen los actores, tanto en dicha causa como en la presente, se desprende la existencia real del libro de accionistas, y que la cesión se hizo en el mismo, y no en el acta de asamblea cuya tacha se formaliza.

Indicó además que el ciudadano Luís Saldaña cedió las acciones en el libro de accionistas en el año 1990, y no es sino hasta el año 2007, cuando se pretende demandar la nulidad del documento y hasta el 2002, es que realizan el acta de asamblea falsificando su contenido, así como las firmas de los cedentes que comparecieron al registro mercantil. Solicitaron la prueba de cotejo de la firma del cedente en el Libro de Accionistas, Luís Saldaña, así como la de los ciudadanos Antonio Pannillo y Ciriaco Pannillo, con los documentos públicos suscritos en fecha 15 de abril de 2005, y el otro en el cuarto trimestre del 2004, en la Oficina de Registro Público. Agregaron que en el caso de marras se plasmaron en un documento público hechos contrarios a la verdad material, como lo es el traspaso de acciones que ya habían sido cedidas con anterioridad. Anexaron a su escrito copia de las actuaciones que cursan en el expediente KP02-R-2007-00462, relativo al cuaderno de tacha de documento privado, donde aparece como demandante la ciudadana Teresa Sauchella de Pannillo, Ciriaco Felice Pannillo Sauchela y Antonio Pannillo Sauchella (fs. 14 al 25).

En fecha 04 de octubre de 2007, el abogado Gilberto León Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el asiento del libro de accionistas, mediante el cual el ciudadano Luís Saldaña, supuestamente da en venta las acciones de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), a los ciudadanos Elvis Pannillo, Erais Pannillo y Guiseppe Pannillo (f. 26).

En fecha 15 de octubre de 2007 (fs. 28 al 30), el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso por vía incidental, y en tal sentido alegó: 1) Que la tacha es una acción personalísima, por lo que resulta un absurdo tachar de falsa la firma de terceras personas, por cuanto tanto la tacha como el desconocimiento, deben referirse a la firma de la persona que considera le fue forjada en un acto, sea público o privado. Alegó en consecuencia la falta de cualidad activa para tachar o desconocer el documento, pues la firma impugnada no emana del tachante, sino de terceras personas. 2) En segundo lugar alegó que los hechos alegados resultan inentendible, no aportan ninguna prueba y solo se limitan a señalar que ellos adquirieron del ciudadano Luís Saldaña las acciones en febrero de 1990, directamente del libro de accionistas, lo cual es totalmente cuestionado, por cuanto la titularidad que dicen tener es producto de un abuso de firma en blanco. 3) Por cuanto el acta de asamblea que se pretende tachar de falsa se encuentra consignada en el expediente en copia fotostática certificada, todo lo cual haría ineficaz cualquier prueba de cotejo que se realizara sobre fotocopias de firma, siendo la única firma en original que aparece, la de la registradora mercantil que expidió la copia certificada; y 4) Por último en lo que respecta al ciudadano Giuseppe Pannillo Ianella, no es posible invocar la tacha de falsedad, toda vez que éste aceptó y convalidó la asamblea en un acto público posterior, al suscribir un documento de venta, con los ciudadanos Luigi Nuzo, Clemente Nuzo y Vincenzo Nuzo, en fecha 31 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en cual acompañó en copia inserto a los folios 31 al 34. Por las anteriores razones solicitó se desechara de plano la tacha propuesta.

Del auto apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2007, el cual se transcribe a continuación:

“Visto el escrito de tacha interpuesto por los abogados GASTÓN SALDIVIA DAGER, LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES Y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.063 y 90.365 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de septiembre del año en curso, los mencionados abogados presentan escrito de contestación y dentro del mismo alegan:

“De conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigentes y siguientes, tachamos de falsa el Acta de asamblea efectuada en fecha 23 de diciembre del 2002 y protocolizada en fecha 26 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 57, fólio 275 Tomo 49-A, por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, en cuanto al numeral 2°: “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada” (resaltado agregado) y cuyo escrito de formalización se realizará en la fase procesal correspondiente”

En fecha 4 de octubre los mencionados abogados presentan escrito formalizando la tacha anunciada. Presentan extenso escrito señalando antecedentes familiar de los hechos narrados, demandando a través del referido escrito de formalización de tacha vía incidental de documento público, a los ciudadano TERESA SAUCHELLA, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, operada en acta de asamblea efectuada en fecha 23 de diciembre de 2002 y protocolizada en fecha 26 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 57, folio 275, tomo 49-A, emanada por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, numeral 2, en perjuicios de sus representados, por cuanto son falsas las firmas de los ciudadanos LUIS SALDAÑA Y su cónyuge CARMEN JIMENEZ DE SALDAÑA, así como son falsas las firmas de los mismos ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA, ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA Y GUISEPPE PANNILLO.

En fecha 15-10-2007, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A., (TABACA), presenta escrito insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de falso por la parte demandada, via incidental, alegando el mismo que resulta absurdo desde el punto de vista jurídico tachar de falsa la firma de terceras personas, así como resulta absurdo desconocer la firma de terceras personas, pues tanto la tacha como el desconocimiento, tienen forzosamente que referirse a la firma de la persona que considera le fue forjada en un acto, ya sea público o privado, afirmando que solo existe en el presente caso una falta de cualidad activa para proponer la tacha, sino también existe una falta de cualidad activa para sostenerla, pues en este caso los tachantes no han suscrito con sus firmas ningún documento que les de el derecho de tachar o desconocer.

Este tribunal para decidir sobre la procedencia de la tacha incidental observa:

Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento”. Y, “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte“.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar sí efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

En el caso que nos ocupa se observa que el tachante fundamentó su impugnación en que son falsas las firmas de los ciudadanos LUIS SALDAÑA Y su cónyuge CARMEN JIMENEZ DE SALDAÑA (terceros extraños al proceso), así como son falsas las firmas de los mismos ciudadanos: CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA, ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA Y GUISEPPE PANNILLO.

(Omissis)…

Al respecto considera este juzgador que el desconocimiento o la tacha de un instrumento corresponde a la persona o personas que aparezcan en dicho documentos como otorgantes, es decir, que el impugnante o tachante del documento debe ser la persona o su representante legal, por lo que mal puede venir otra persona por ella, sin tener su representación, a tachar o desconocer un instrumento presuntamente firmado por ella, y menos aún, cuando dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público debidamente facultado para tal acto. Igualmente considera este juzgador que para que tales personas pueden tachar un instrumento promovido en un juicio, deben ser partes de el, ya sea como principales o como terceros, mal puede ser desconocido o tachado sin que ellos formen parte del proceso. En cuanto a la prueba de cotejo promovida, por tratarse de dos procedimientos distintos, lo hacen incompatible con el procedimiento de tacha. ASI SE DECIDE. Por tales razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESECHA DE PLANO la tacha vía incidental propuesta por los abogados GASTÓN SALDIVIA DAGER, LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES Y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 90.063 y 90.365 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada. ASI SE DECIDE”.

Fundamentos del apelante.

El abogado Pastor José Mújica Rincones, en escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 09 de febrero de 1990, el ciudadano Luís Saldaña, cedió la totalidad de sus acciones, es decir doscientas cuarenta y cinco (245), numeradas desde el numero cincuenta y uno (51) hasta el doscientos noventa y cinco (295), todas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que tenia y poseía a los ciudadanos Guiseppe Pannillo, a quien le cede tres (03) acciones, Antonio Pannillo a quien le cede dieciocho (18) acciones y Ciriaco Pannillo a quien le cede cincuenta y ocho (58) acciones. Manifestó que de igual forma le cedió a Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, setenta y tres (73) acciones, a Elvis Frank Pannillo Camacaro, setenta y tres (73) acciones y Ana Silvia Camacaro le cedió veinte (20) acciones, todo o cual consta en el libro de accionista.

Argumentó que conforme al libro de accionistas, que es el único medio probatorio de la existencia y propiedad de las acciones, según lo dispuesto en el articulo 296 del Código de Comercio, las acciones habían sido vendidas y distribuidas con anterioridad, razón por la cual el ciudadano Luís Saldaña no tenía ninguna acción que vender; que en fecha 26 de diciembre de 2002, fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un acta de asamblea supuestamente levantada en la sede de la empresa mercantil Talleres Barquisimeto C.A. (TABACA), en la cual el ciudadano Luís Saldaña dio en venta doscientas cuarenta y cinco (245) acciones, la cual aduce ser falso, por cuanto el vendedor no poseía ninguna acción en razón de haberlas vendido con anterioridad; que es falso que el ciudadano Luís Saldaña le haya vendido con anterioridad al ciudadano Guiseppe Pannillo, por cuanto lo cierto es que el precitado ciudadano vende a todos los hijos de Guiseppe Pannillo. En relación a la prueba de cotejo señaló que la misma se trata del artículo 442 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos cotejaran la firma con los documentos firmados ante un registrador y otro funcionario público.

Indicó que el tribunal a quo dictó sentencia en la que estableció que no fueron partes en el acta que se pretendía tachar, pero que no obstante dicha acta se pretende hacer valer en un juicio, que de ser declarada válida opera en contra de los accionistas tachantes. Indicó además que la parte actora había reconocido el valor del libro de accionistas. Por último manifestó que si el ciudadano Luís Saldaño no era propietario de las acciones que dice vender, y que sus representados, al adquirir legalmente sus acciones, tienen cualidad e interés en demandar la tacha del instrumento, en razón de ser los verdaderos propietarios e interesados en que se le tenga como tal, razón por la cual solicitó se declare con lugar la tacha y se deseche dicho instrumento del proceso.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado Pastor José Mujica Rincones, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó de plano la tacha vía incidental propuesta por los abogados Gastón Saldivia Dager, Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en contra del acta de asamblea de fecha 23 de diciembre de 2002, de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA).

Consta a las actas procesales que los abogados Gastón Saldivia Dager, Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, anunciaron y formalizaron la tacha del acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2002 y registrada en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 57, folio 275, tomo 49-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 224), en la cual los ciudadanos Luís Saldaña, Antonio Pannillo, Ciriaco Pannillo y Guiseppe Pannillo, como socios de la empresa mercantil de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), acordaron prorrogar el vencimiento de la compañía por un período de veinte (20) años; modificaron la cláusula cuarta de los estatutos sociales; el ciudadano Luís Saldaña dio en venta al ciudadano Guiseppe Pannillo, doscientas cuarenta y cinco (245) acciones que posee en la mencionada empresa, y designaron como presidente de la misma al ciudadano Guiseppe Pannillo, como vice-presidente al ciudadano Antonio Pannillo y como gerente general al ciudadano Ciriaco Pannillo. La tacha incidental la fundamentaron en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsas las firmas de los ciudadanos Luís Saldaña, Carmen Jiménez de Saldaña, Ciriaco Felice Pannillo Sauchella, Antonio Pannillo Sauchella y Guiseppe Pannillo.

En este sentido se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o radarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.

En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.

El autor Francisco Ricci en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda se combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”. En nuestra doctrina nacional y de manera reiterada la jurisprudencia se ha establecido la necesidad de que la acción de que tenga por objeto la declaratoria de falsedad o nulidad de un instrumento, debe estar dirigida en contra de todos los sujetos que intervinieron en su formación, o sus causahabientes, toda vez que el acto no podrá ser declarado nulo para unos y valido para otros. En tal sentido si alguno de las anteriores personas no ha sido demandado en el juicio donde se proponga una tacha de falsedad incidental contra ellos, es evidente que para decidir la tacha existe una juridicidad previa al no haberse constituido el litisconsorcio activo o pasivo necesario.

Si la tacha de falsedad se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inferida en el documento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ente no será motivo para desestimar la demanda la falta de consignación de dicho original. En todo caso podrá exigirse la exhibición del original, si el original obra en poder de la contraparte o de un tercero. (…) Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento so apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma debitada original. De allí que en estos supuestos, sea menester – como necesidad de medio- consignar el instrumento tachado original, conforme lo prevé el ordinal 5º”. Ricardo Henríquez la Roche. En el caso de las empresas mercantiles, la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas, para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros, debe constar en el libro de accionistas, mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.

En el caso de autos se trata de una tacha incidental propuesta por los ciudadanos Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro, co-demandados en el juicio de nulidad, razón por la cual tienen legitimación activa para tachar el instrumento, y además con interés en la declaratoria de falsedad del instrumento, y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación pasiva, se observa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las personas que suscribieron el acta de asamblea ciudadanos Luís Saldaña, Carmen Jiménez de Saldaña, Ciriaco Felice Pannillo Sauchella, Antonio Pannillo Sauchella y Guiseppe Pannillo. En el caso subiudice la acción de tacha incidental se propuso en contra de los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, quienes son parte en el proceso, pero también contra los ciudadanos Luís Saldaña, Carmen Jiménez de Saldaña y Guiseppe Pannillo, quienes no son parte en el presente proceso, haciendo la salvedad que ante el hecho cierto del fallecimiento del último de los nombrados, la acción debe proponerse contra sus herederos. Es así que cualquier decisión dirigida a resolver la pretensión contenida en la demanda de tacha por vía incidental, en el caso de que sea declarada con lugar, afectaría los derechos que los socios tienen en la referida persona jurídica, muy especialmente en lo concerniente a la propiedad de las acciones que constituyen el capital social de la compañía, puesto que la declaratoria de falsedad del instrumento genera cosa juzgada conforme a lo previsto en el último ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que existe un litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta a la tacha de falsedad de un acta de asamblea de socios; que la tacha incidental sólo puede intentarse en contra de las partes en el proceso; que los ciudadanos Luís Saldaña, Carmen Jiménez de Saldaña, no son parte en el presente juicio, y que por tanto la decisión que declare la falsedad de sus firmas, resultaría violatoria a su derecho a la defensa, al no tener la posibilidad de alegar y probar en juicio; quien juzga considera ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa mediante la cual desechó de plano la tacha por la vía incidental, aunque por motivos diferentes, toda vez que la tacha de un instrumento público o privado la puede incoar por vía principal cualquier persona con interés, otorgante o no del instrumento, y por vía incidental cualesquiera de las partes con interés en la declaratoria de falsedad, otorgante o no del instrumento; y por cuanto los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, al ser partes en juicio, tienen legitimación activa e interés en la declaratoria de falsedad del instrumento, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado Pastor José Mújica Rincones, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tacha incidental, en el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro, ya identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las .3:00 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.