REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001308
DEMANDANTE: ANA MAITE DABUY, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.413, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO:MELCIADES ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.065, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN GUADALUPE RODRÍGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.723.463, de este domicilio.

APODERADOS:SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SANCHEZ DURÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente, de este domicilio (fs. 68 y 69).

VEHÍCULO N° 1: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios; Tipo: Sport wagon; Clase: Camioneta; Color: Plata; Año: 2004; Placas: EAM36W, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO49514968, propiedad de la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-2.723.463.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.6; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1995; Placas: MAF04T; Color: Verde; Serial Carrocería: ZFA1590000V008316; Serial del Motor: 9235500, propiedad de la ciudadana Ana Maite Dabuy, titular de la cédula de identidad N° V--7.923.413, conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENARES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.454.329, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 08-1201 (Asunto: KP02-R-2008-001308).

MOTIVO:INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, en su carácter de conductora del vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de septiembre del año 2005, en la avenida Libertador entre calles 48 y 49, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 24).

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 26). Diligencia materializada tal como consta del cartel librado en fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 48), y consignado en fecha 09 de octubre de 2007 (fs. 49 al 51).

Consta al folio 53 diligencia presentada por la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que designara un defensor ad-litem a la parte demandada, a los fines de seguir el juicio correspondiente. En fecha 10 de marzo de 2008, se designó a la abogada Denny Rebeca González, quien fue notificada en fecha 12 de mayo de 2008 (fs. 62 y 63), y en fecha 15 de mayo de 2008, prestó su juramento de ley (f. 65).

En fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, se dio por notificada en la presente causa (fs. 67 al 69). En fecha 17 de junio de 2008, la prenombrada abogada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso la prescripción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses contados a partir del día en que ocurrió el accidente, sin que la parte actora haya interrumpido la misma (fs. 74 al 77).

Mediante diligencia presentada 26 de junio de 2008, el abogado Melciades Ardila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la prescripción propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda (f. 80).

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, 02 de julio de 2008, compareció la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los abogados Ana Maite Dabuy, parte actora, y Melciades Ardila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 82 al 86, anexos de los folios 87 al 95), y por auto de fecha 07 de julio de 2008, el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (fs. 96 y 97).

El abogado Melciades Ardila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 08 de julio de 2008, escrito de promoción de pruebas (fs. 98 al 101). Por su parte la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 14 de julio de 2008, su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 102 al 104), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2008, a excepción de las documentales y testimoniales presentadas por la parte actora, por cuanto no los acompañó junto con su libelo de demanda (f. 105).

En fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas (f. 107). Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el a-quo amplió el auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, en lo referente a la admisión de las pruebas documentales, y asimismo ratificó dicho auto, en lo que respecta a la no admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora (f. 108).

En fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 112 al 117), se celebró la audiencia oral, a la cual compareció la abogada Ana Maite Dabuy, parte actora, debidamente representada por el abogado Melciades Ardila, asimismo compareció la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 118 al 125, sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó en costas a la parte actora. Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 130), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 131).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada (f. 136), y por auto separado de fecha 07 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 137). La abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, en fecha 13 de febrero de 2009, consignó el escrito de informes (fs. 138 al 145), y en esa misma fecha la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 146 y 147). En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones, el cual corre inserto a los folios 148 y 149.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 150).

Alegatos de la parte actora
La abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 02 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m., el ciudadano Orlando José Colmenares Piñero, conducía un vehículo de su propiedad, por la avenida Libertador entre calles 48 y 49, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificado con el N° 2, en la actuaciones de tránsito y transporte terrestre, el cual fue impactado en el área trasera por el vehículo signado con el N° 1, que era conducido por la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero.

Manifestó que tal como se evidencia del croquis del accidente en el expediente N° BR-0747-05, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 51, el vehículo signado con el N° 2, para la fecha del accidente aparece como propietario el ciudadano Andrés Pérez, quien le vendió dicho vehículo, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 82, por lo que afirmó que el vehículo chocado es de su exclusiva propiedad. Asimismo indicó que el prenombrado ciudadano le cedió los derechos y acciones que le pertenecían para el momento de la colisión, a los fines de demandar por reparación de daños, en contra de la ciudadana Carmen Guadalupe de Cordero, tal como consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 19 de abril de 2006, bajo el N° 34, tomo 82.

Señaló que según la experticia y acta de avalúo realizada por el perito Hernando Ramón Bravo, el vehículo de su propiedad, sufrió daños valorados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y que el pago que realizó por concepto de dicha experticia ascendió a la cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 36.750,00), además canceló la cantidad de setenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 77.625,00), por concepto de estacionamiento, en el establecimiento autorizado denominado El Corralon, C.A., ubicado en la carretera vieja Barquisimeto Carora, Km 7, del estado Lara, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del remolque de la grúa.

Alegó que el vehículo al quedar inservible con la colisión, y al ser su instrumento fundamental para el ejercicio profesional, se vio en la necesidad de alquilarle un vehículo por un tiempo de tres (3) meses, al ciudadano Romel de Coromoto Piñero Colmenarez, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, tal como se evidencia de documento que cursa al folio 24.

Manifestó que en virtud de ser infructuosas las gestiones que ha realizado para que la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, le cancele los daños ocasionados a su vehículo, procedió a demandar a la prenombrada ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagarle las siguientes cantidades 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondiente al valor de los daños originados por el choque; 2) el daño emergente el cual asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), 3) las costas, más los intereses que se hayan generado hasta ese momento, y los que se generen hasta la definitiva cancelación, además solicitó la indexación de acuerdo a la ley.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yuriko Yarday Henriquez Zerpa y Coromoto del Carmen Zerpa Zerpa. Por otra parte solicitó al tribunal de la causa que realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se estableciera la indexación correspondiente, además solicitó oficiar al Instituto de Vigilancia y Transporte Terrestre, a la Guardia Nacional o al Cuerpo Policial de la Jurisdicción en donde se encontrara el vehículo, objeto de la presente demanda, para que lo detuvieran y lo pusieran a la orden del tribunal de la causa. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por último fundamentó su demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó que aún cuando en el libelo de la demanda acompañó las pruebas documentales y mencionó los nombres, apellidos y domicilios de dos (2) testigos para que rindieran declaración en el debate oral, el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2008, dictó auto mediante el cual no admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, y en este sentido adujo que las misma no las acompañó junto con su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo agregó que luego de solicitarle al tribunal de la causa la revisión de dicho auto, el mismo procedió a admitir únicamente las pruebas documentales, por cuanto las pruebas testimoniales no fueron promovidas expresamente por la parte actora, además señaló que con dicha decisión se dejó en estado de indefensión a la parte demandante, razón por la cual ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto.

Esgrimió que el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, en su único punto, consideró que había transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses, desde la fecha en que ocurrió el accidente, sin que se hubiera interrumpido la prescripción. Por otra parte indicó que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2006, y el lapso de prescripción comenzó a correr desde el 02 de septiembre de 2005, fecha en que ocurrió el accidente hasta el 02 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que la acción estaba vigente en ese intervalo de tiempo y, en consecuencia, podía realizar cualquier acto a los fines de interrumpir o detener el curso de la prescripción, de conformidad con el artículo 1.976 del Código Civil.

Manifestó que La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 08 de agosto de 2006, emitió Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.496, mediante la cual acordó un receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, y ordenó que los tribunales de todas las competencias no darían despacho durante ese periodo, por lo que debían permanecer en suspenso las causas y por lo tanto no debían correr los lapsos procesales, pero que ello no podía impedir que se practicaran las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, y al efecto se podía contar con la habilitación del tribunal para que procediera al despacho del asunto.

Arguyó que con motivo del receso judicial, y en vista de la urgencia que tenía para solicitar al tribunal de la causa, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, a los fines de producir la interrupción de la prescripción, le fue imposible la habilitación del tribunal en el transcurso de la segunda (2da) quincena del mes de agosto de 2006, ya que el tribunal no oyó la urgencia de su caso, en virtud de que lo único que estaba atendiendo el juez eran recursos de amparo constitucional, por lo que consideró que su solicitud no tenía relevancia, con lo que desacató una orden emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia violó normas de rango constitucional, en menoscabo de sus derechos como demandante, establecidos en el ordinal 2°, del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, asimismo señaló que el juez no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que a partir del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, se produjo una suspensión de la prescripción, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente, 02 de septiembre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2006, ambos inclusive, corrió un lapso de prescripción, asimismo señaló que a partir del día 16 de septiembre de 2006, se reinició el lapso para prescribir, por lo que cuando efectuó el registro de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2006, lo hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los doce (12) meses de sucedido el accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alegó que todas las acciones y actuaciones, que realizó por ante el tribunal de la causa, en el transcurso de los años 2006, 2007, 2008, tienen validez legal y, por lo tanto, no hubo inacción, desidia o estancamiento en la demanda, por la parte demandante, para exigir la reparación de daños por accidente de tránsito. Asimismo agregó que, por la negativa del juez de la causa de no aceptar su solicitud de habilitación de ese juzgado, se configuró en una denegación de justicia en menoscabo de sus derechos.

Solicitó a este tribunal superior, que declare con lugar la apelación y que asimismo anule la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el tribunal de la causa.

Anexó al escrito libelar: a) copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, expediente N° BR-0747-05 (fs. 03 al 11); copia certificada de documento de propiedad de vehículo, a nombre de la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 78, tomo 213 (fs. 12 al 15); copia certificada de documento de propiedad de vehículo, a nombre de la ciudadana Ana Maite Dabuy, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, Miranda, bajo el N° 34, tomo 82 (fs. 16 al 18); copia certificada del documento donde el ciudadano Andrés Orlando Pérez Noriega, le cede a la ciudadana Ana Maite Dabuy, los derechos y acciones para demandar por reparación de daños, por la colisión del vehículo, en fecha 02 de septiembre de 2005 (fs. 19 y 20); recibo N° 0166, de fecha 05 de septiembre de 2005, por la cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 36.750,00), suscrito por el experto ciudadano Hernando Bravo (f. 21); factura N° 17527, de fecha 28 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Ana Dabuy, por la cantidad de setenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 77.625,00), por concepto de estacionamiento, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de remolque de grúa (fs. 22 y 23); copia del documento de alquiler de vehículo, propiedad del ciudadano Romel de Coromoto Piñero Colmenarez, a la ciudadana Ana Maite Dabuy (f. 24).

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, la abogada Ana Maite Dabuy, quién actúa en su propio nombre y representación, consignó el libelo conjuntamente con el auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 48, tomo 68, protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 2006 (fs. 90 al 95).

Alegatos de la demandada

La abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la prescripción en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses contados a partir del día en que ocurrió el accidente, sin que la parte actora haya interrumpido la misma. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada contra su representada, por cuanto la parte actora, no especificó ni señaló cuáles son los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante; que el accidente de tránsito lo haya provocado su representada; asimismo rechazó y negó que se le condene a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1) diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,00), por daños originados por el choque; 2) cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 4.500,00), por daño emergente, en virtud de que los mismos debieron especificarse en el libelo y no solicitarlos sin ninguna prueba que avalara los mismos; 3) mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 1.500,00), mensuales por supuesto alquiler de un vehículo, además impugnó dicho recibo de fecha 05 de diciembre de 2005, referido al alquiler de vehículo, signado con la letra “H”; 4) setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F 77,62), por concepto de pago de estacionamiento a la Inversora El Corralón, C.A; 5) treinta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 36,75), por concepto de pago de experticia del perito avaluador; 6) cien bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00), por concepto del servicio de grúa, asimismo impugnó y desconoció dicho recibo de fecha 28 de septiembre de 2005, por concepto de servicio de grúa, signado con la letra “G”. Por otra parte negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar cantidad alguna por los intereses solicitados en el petitorio, por cuanto no especifica el porcentaje de interés reclamado ni de donde provienen dichos intereses; que se le acuerde la indexación a la supuesta suma que sea su representado condenado a pagar; que se le condene al pago de las costas y costos procesales, asimismo rechazó la estimación de la demanda, en virtud de que la misma es exagerada y no corresponde con la realidad ni los hechos demandados.

Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Noraliths Suárez, Luís Guillermo Gutiérrez, Zenaida González y José Gudiño Flores.

Por último solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la abogada Ana Maite Dabuy, contra la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez Cordero, y condenó en costas a la parte demandante.

En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente se invocó como defensa la prescripción de la acción, alegato éste que debe ser analizado por el juez de forma previa, dado que, en caso de considerarlo procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni a las pruebas traídas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

Respecto a la prescripción de la acción, el artículo 134 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente indica que:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, consta de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número BR-0747-05, y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de septiembre del año 2005, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce (12) meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 02 de septiembre del año 2006.

Ahora bien, el libelo de demanda se presentó en fecha 10 de mayo de 2006, pero no es sino hasta en fecha 18 de septiembre de 2006, cuando la parte actora solicitó por primera vez, al tribunal de la causa que le expidiera copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión (f. 18), dicho tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, ordenó expedir las copias certificadas; y es en fecha 20 de septiembre de 2006, cuando la parte actora procedió a protocolizar la demanda ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que esta juzgadora observa que ya había transcurrido el período para interrumpir oportunamente la prescripción. Por otra parte se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el presente juicio (f. 67), y en fecha 17 de junio de 2008, opuso la prescripción en virtud de que ya habían transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses desde que ocurrió el accidente sin que la parte actora interrumpiera la misma (fs. 75 al 77).

Del análisis de los autos se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2005, y el registro de la demanda se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2006, por lo que se observa que la misma se protocolizó, luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, transcurrió un (1) año y dieciocho (18) días, por tal razón la prescripción de la acción invocada por la demandada de autos debe prosperar según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, así se decide.

Especial mención merece el hecho de que la parte actora, en su escrito de informes ante esta alzada, esgrime que con motivo del receso judicial, y en vista de la urgencia que tenía para solicitar al tribunal de la causa, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, a los fines de producir la interrupción de la prescripción, le fue imposible la habilitación del tribunal en el transcurso de la segunda (2da) quincena del mes de agosto de 2006, ya que el tribunal no oyó la urgencia de su caso, en virtud de que lo único que estaba atendiendo el juez eran recursos de amparo constitucional, por lo que consideró que su solicitud no tenía relevancia, con lo que desacató una orden emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia violó normas de rango constitucional, en menoscabo de sus derechos como demandante, establecidos en el ordinal 2°, del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem.

Ante tal argumento, cabe resaltar que la parte actora no presentó prueba alguna donde se demostrara que efectivamente el tribunal a-quo, le negó la solicitud de habilitación de dicho juzgado, por lo que mal podría esta juzgadora tomar cómo válida dicha defensa. Por otra parte la actora alegó en su escrito de informes que a partir que del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, se produjo una suspensión de la prescripción, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente, 02 de septiembre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2006, ambos inclusive, corrió un lapso de prescripción, y que a partir del día 16 de septiembre de 2006, se reinició el lapso para prescribir, por lo que cuando efectuó el registro de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2006, lo hizo en tiempo hábil, es decir dentro de los doce (12) meses de sucedido el accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, se debe destacar que el receso judicial se inició en fecha 15 de agosto de 2006, por lo que la parte actora, una vez presentada la demanda en fecha 10 de mayo de 2006, tuvo el tiempo necesario para comparecer al tribunal para solicitar las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de registrar la demanda, asimismo debió instar al órgano jurisdiccional para que practicara oportunamente dicha notificación, más aún cuando el lapso para interrumpir la prescripción había comenzado a transcurrir, inclusive con la habilitación del tiempo necesario una vez iniciado el receso judicial, por cuanto es un hecho notorio que durante el mencionado período quedan habilitados tribunales de guardia, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, especialmente, en los casos de prescripción y amparo.

En este estado, una vez observado esta juzgadora que la suspensión alegada no encuentra su fundamento en las causales de suspensión de la prescripción establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, ni en una causa de fuerza mayor que haya hecho imposible su interrupción, por cuanto no consta a los autos la existencia de los requisitos que en forma concurrente deben estar presentes para que en casos de fuerza mayor, opere la suspensión de la prescripción, a saber: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada; se desecha la apelación en este sentido. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos la acción se encuentra prescrita, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por la abogada Ana Maite Dabuy, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la abogada Ana Maite Dabuy, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 02:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García