REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000258

DEMANDANTE: PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y SERVICIOS “TOGUMAM” C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2000, bajo el N° 35, tomo 24-A, con posteriores reformas presentadas ante ese mismo registro en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el Nº 69, tomo 185-A, y en fecha 21 de marzo del 2007, anotado bajo el Nº 6, tomo 21-A, siendo su última reforma por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio del 2007, anotada bajo el Nº 12, tomo 68-A.

APODERADOS: MARDIL MILAGROS TORRES CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.649, de este domicilio.

DEMANDADA: INDUSTRIAS RORAIMA FOODS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 41, tomo 40-A, en la persona de su presidente, ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.017, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 09-1241 (Asunto: KP02-R-2009-000258).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad y Servicios “TOGUMAM” C.A., se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 121), por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 110 al 115), mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución (f. 122).

En fecha 6 de abril de 2009 (f. 124), se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal de alzada, y por auto separado de fecha 6 de abril de 2009 (f. 125), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia que corre inserta al folio 127, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, MARDIL MILAGROS TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº 15.958.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.649, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la empresa PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAM C.A., suficientemente autorizada mediante Poder otorgada a tal efecto, la cual consta en autos, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar a fin de exponer lo siguiente: “Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal Desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación en ambos efectos de fecha 19 de Marzo de 2009, solicitado por concepto de la “La no admisión de La demanda incoada” en contra de contra la sociedad mercantil RORAIMA FOODS C.A., y declaro expresamente que no desisto de la acción en ningún caso. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente a la apoderada judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el desistimiento del recurso y del procedimiento fue presentado por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad y Servicios “TOGUMAM” C.A., conforme consta en instrumento poder que obra inserto a los folios 6 y 7, en el cual se le confieren a la apoderada facultades expresas para gestionar la cobranza extrajudicial y/o judicial, intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citada o notificada, oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas; seguir juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo; absolver posiciones juradas, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad y Servicios “TOGUMAM” C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 630 del Código Civil Venezolano y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa , por no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se reclama.

En consecuencia, habiendo manifestado la apoderada judicial de la parte demandante su voluntad de desistir tanto del recurso de apelación, como del procedimiento, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbre, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 19 de marzo de 2009, por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como homologar el desistimiento del procedimiento de cobro de bolívares y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 22 de abril de 2009, por la abogada Mardil Milagros Torres Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad y Servicios “TOGUMAM” C.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto por la prenombrada abogada en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Protección, Seguridad y Servicios “TOGUMAM” C.A., contra la firma mercantil Industrias Roraima Foods C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Reinaldo Eligio Sánchez Duarte, todos debidamente identificados a los autos.
Téngase la decisión apelada dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el juzgado de la causa, con plena autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia terminado el procedimiento de cobro de bolivares.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 9:42 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García