REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 27 de Abril de 2.009.
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: ROSA TEODORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.390, domiciliada en el Caserío Palmira, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.670, domiciliado en el Sector Agua Viva, Parcela 65-A, a tres cuadras de la licorería loma alta, Municipio Palavecino del Estado Lara.
BENEFICIARIO (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad.: (
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 26-09-2007, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, ROSA TEODORA COLMENAREZ ya identificada, en beneficio del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de legítima madre del mencionado adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la pensión de alimentos ya que todo esta muy caro y lo que el padre de mi hijo da no alcanza...”; Cursa al folio 88, diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 03-10-2007, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica del estudio socio económico de la demandante, así mismo se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, solicitando la practica de la citación y elaboración del informe socioeconómico del demandado a través del equipo multidisciplinario, y por ultimo se solicito de la Dirección de Personal de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, información del sueldo devengado por el demandado. Consta al folio 90.
Al folio 93, consta Auto dictado por este Tribunal, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que acuerda librarle Comisión a fin de que se sirva Citar al ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, y una vez practicada la anterior Comisión se sirva a remitir original con sus resultas a la mayor brevedad posible.
Al folio 102, consta oficio Nº 12633, suscrito por la Juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo Rogatoria relacionada con la Citación del ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, recibida por este Tribunal, por cuanto se observa que no tiene anexa Compulsa.
Al folio 104, consta Auto dictado por este Tribunal, vista la devolución de la Comisión enviada, por cuanto la misma no tenia anexa Compulsa, se acuerda subsanar el error y Comisionar nuevamente, así mismo se solicita la elaboración del informe socioeconómico del demandado.
Al folio 105, consta Auto dictado por este Tribunal, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que acuerda librarle Comisión a fin de que se sirva Citar al ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, y una vez practicada la anterior Comisión se sirva a remitir original con sus resultas a la mayor brevedad posible.
Al folio 113, consta oficio Nº 765, suscrito por la Juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo Rogatoria relacionada con la Citación del ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, recibida por este Tribunal, por cuanto se observa que no tiene anexa Compulsa.
Al folio 115, consta auto dictado por el Tribunal, donde acuerda librar Rogatoria dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que se sirva Citar al ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ.
Al folio 124, riela diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR SILVA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ”.
Al folio 126, consta Auto dictado la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo a este Tribunal, y debidamente cumplida la presente Rogatoria.
Al folio 130, se encuentra inserto auto elaborado en este Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio de contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el fallo será dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente a partir de que consten en autos los informes socioeconómicos de las partes en juicio.
Al folio 132, consta oficio Nº DRH-RC-563-2008, suscrito por la Dirección de Personal de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, remitiendo información sobre los beneficios del ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, entre los que podemos observar, Asignaciones: SALARIO, CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (165,20) semanal; COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD, TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DICIESIETE CENTIMOS (37,17) semanal. Deducciones: S.O.U.C.L.A., UN BOLIVAR (1,00) semanal; SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (6,61) semanal; TRIBUNALES DE MENORES, DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (16,34) semanal; DESCUENTO L.P.H. UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1,65) semanal, DESCUENTO S.P.F., OCHENTA Y TRES CENTIMOS (0,83) semanal; C.A.P.P.O.U.C.L.A., DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (16,52) semanal. TOTAL ASIGNACIONES: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (159,42) semanal. Diferencia salarial por normas de homologación 2006-2007, Asignaciones: SALARIO, SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (60,90) semanal; COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD, CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (14,62) semanal. Deducciones: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2,44) semanal; DESCUENTO L.P.H., SESENTA Y UN CENTIMOS (0,61) semanal; DECSUENTO S.P.F., TREINTA CENTIMOS (0,30) semanal; C.A.P.P.O.U.C.L.A., SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (6,09) semanal. TOTAL ASIGNACIONES: SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (66,08) semanal. Así mismo se le informa que el monto del BONO VACACIONAL en el mes de Agosto asciende a la suma de: CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (4.727,46). De acuerdo con la Ley de Alimentación por cada día hábil laborado mensual le corresponde el 0.50% de la Unidad Tributaria del año anterior.
Al folio 140, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana ROSA TEODORA COLMENAREZ, realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de el beneficiario en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: ROSA TEODORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.390, domiciliada en el Caserío Palmira, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 37 años de edad, de ocupación ama de casa. El grupo familiar esta compuesto por: ERASMO VILLEGAS (cónyuge) de 34 años de edad, de ocupación caficultor (aporta al hogar doscientos bolívares semanal); (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (hijo) de 12 años de edad, estudiante del 6º grado en la Unidad Educativa La Cruz; (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (hijo), de 7 años de edad, estudiante del 1er grado de la Escuela Nacional Guapa; (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (hijo) de 4 años de edad, cursante de maternal en la Escuela Nacional Guapa; (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (hijo) de 16 años de edad, estudiante del 7º año en la Unidad Educativa Sabana Grande. Se conoció que el grupo familiar indicado convive en un inmueble modesto construido por ellos mismos, donde podemos encontrar las siguientes características: paredes de bahareque frisadas (presenta deterioro por larga data y falta de mantenimiento), techo de zinc con listones de madera amarrados con alambre , piso de cemento pulido, cuenta con servicios básicos, agua proveniente de la quebrada a través de mangueras que almacenan en pipas, electricidad, espacios diversos, sala cocina comedor, dos dormitorios, carecen de baños ( deposiciones al aire libre), incineran la basura a espacio abierto, las vías de acceso son de tierra, por lo que en época de lluvia son intransitables, servicio de transporte regular, dada las condiciones del medio rural que limitan la satisfacción de necesidades básicas es necesario el traslado a la capital de la jurisdicción, para la obtención de servicios e insumos básicos de alimentación. En el orden económico es notorio que el sostén del hogar es la actual pareja de la entrevistada, quien aporta semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00). Por otro lado, las relaciones interpersonales con los vecinos son satisfactorias, en cuanto a la relación del adolescente con el demandado aunque no son frecuentes por razones de ubicación geográfica, son estrechas, de igual manera con los familiares paternos ya que estos residen en la comunidad donde cursa estudios el beneficiario, por lo que existe un mayor acercamiento. Por ultimo se puede observar que la familia entrevistada goza de buena salud en general.
. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la entrevistada no posee trabajo (ama de casa) siendo el sostén del núcleo familiar, su actual pareja quien labora en cultivo de café, razón por la cual, no cuenta con la capacidad económica suficiente para satisfacer las necesidades básicas suyas y de sus hijos, por lo que resulta imperativa la ayuda económica que el padre del beneficiario pueda aportar, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. En cuanto al padre del adolescente, podemos observar, que el mismo se encuentra laboralmente activo y estable, desempeñándose como obrero en la Universidad centroccidental “Lisandro Alvarado”, contando de igual manera con todos los beneficios de Ley, es por esto que podemos afirmar que el hoy demandado, no cuenta con un salario alto pero si estable y que efectivamente le faculta para cubrir sus necesidades y la del beneficiario. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del adolescente, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana, ROSA TEODORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.390, domiciliada en el Caserío Palmira, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, en contra del ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.670, domiciliado en el Sector Agua Viva, Parcela 65-A, a tres cuadras de la licorería loma alta, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, como beneficiario, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente al beneficiario, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete días del mes de Abril del 2.009. Años 199° y 150.
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1048-03