QUÍBOR, 14 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°
EXP. Nº 2667
DEMANDANTE: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABOGADOS RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS y SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.883.505 y 16.111.827, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 127.528 y 121.701, respectivamente, con domicilio procesal calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial planta baja ,local 2, Óptica de Telecomunicaciones, C.A, Zona Centro, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.468.058, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 21 y 22 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS PARTE DEMANDADO: ABOGADOS EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
JUICIO: DESALOJO
Se, inicia el presente procedimiento juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano:: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123, parte Demandante, mediante sus apoderados Abogados RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS y SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.883.505 y 16.111.827, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 127.528 y 121.701, respectivamente, con domicilio procesal calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial planta baja ,local 2, Óptica de Telecomunicaciones, C.A, Zona Centro, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.468.058, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 21 y 22 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, parte Demandado, quien se encuentra debidamente representado por sus apoderados Abogados: EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEON , Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
• Folio 1, 2 y 3 : Consta escrito libelar, mediante el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, mediante sus apoderados Judiciales Abogados Richard Miguel Pérez Vegas y Sonmer Nazareth Garrido Landinez, interponen Demanda por Juicio de Desalojo, en contra del ciudadano Deiby José León Boquillon, representado por los Abogados Edinson Mújica y Johanna León, plenamente identificados en autos, acompañando al escrito copia certificada del documento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, agregado a los folios 4 ,5, y 6 respectivamente.
• Folio 7: Consta auto de fecha 10 de Febrero del 2009, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boleta al folio 8.
• Folio 9: En fecha 13-02-09, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta correspondiente al ciudadano Deiby José León Boquillon, sin firmar, por cuanto se negó a firmar, agrega con sus recaudos a los folios 10 al 15 ambos inclusive.
• Folio 16: En fecha 13-02-09, estampo diligencia el Abogado Richard Miguel Pérez Vegas, apoderado Judicial de la parte actora, y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada.
• Folio 17: Consta auto de fecha 16-02-09, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el Abogado Richard Miguel Pérez Vegas, por cuanto no acredita su cualidad.
• Folio18: En fecha 27.02-09, estampo diligencia el Abogado Richard Miguel Pérez Vegas, mediante el cual consigno copia certificada del Poder otorgado por el Demandante de autos, agregado a los folios 19 y 20 respectivamente.
• Folio 21: En fecha 04-03-09, estampo diligencia el Abogado Richard Miguel Pérez Vegas, apoderado de la parte actora, y solicito se practique la notificación del Demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 22: Consta auto de fecha 05 -03-09, mediante el cual se acordó librar la notificación del Demandado de autos, cuya copia consta al folio 23.
• Folio 24: En fecha 16-03-09, estampo diligencia la Secretaria Titular de este Juzgado Dra. Ana Maria Aguilera, mediante el cual informa al Tribunal que doy cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación del Demandado de conformidad a las dispociones contempladas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agrega copia al folio 25.
• Folio 26: En fecha 18-03-09, mediante escrito el Demandante ciudadano Deiby José León Boquillon, asistido del Abogado Edinson Mújica, plenamente identificados en autos, confiere poder Apud Acta a los Abogados: Edinson Mujica y Johanna León inscritos en el IPSA N: 47.956 y 72.129.
• Folios 27, 28, 29 : En fecha 18-03-09 , la parte actora mediante sus apoderados de autos, presentan escrito de contestación de la Demanda donde oponen Cuestiones Previa y Contestación al Fondo, y consigna acopia certificada de los contratos de arrendamientos, agregados a los folios 30 y 31 respectivamente.
• Folio 32: Consta diligencia suscrita por el Abogado Richard Pérez, en su carácter de autos, y solicita copia simple de los folios 27 al 31.
• Folio 33: En fecha 26-03-09, presenta escrito el Abogado Richard Pérez, en su carácter de autos, mediante el cual Sustituye Poder al Abogado Sonmer Nazareth Garrido Landinez, IPSA Nº 121.701.
• Folio 34, 35 y 36: Consta escrito de fecha 26-03-09, de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Sonmer Garrido en su carácter de autos.
• Folio 37: Consta auto de fecha 27-03-09, mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se libro boleta de citación al Desmandado para absolver las Posiciones Juradas, cuya copia consta al folio 38 y se fijo el Despacho para la Evacuación de Pruebas de la Inspección judicial solicitada, se oficio al Comando de la Guardia Nacional cuya copia consta al folio 39.
• Folio 40: Consta diligencia suscrita por los Abogados Edinson Múgica y Johanna León en sus carácter de autos.
• Folio 41 y 42: Consta escrito de fecha 30-03-09 suscrito por el Abogado Edinson Mújica en su carácter de autos, mediante el cual promueven pruebas en el presenté juicio.
• Folio 43: Consta auto de fecha 30-03-09, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte Demandado.
• Folio 44 y 45: Consta acta de de Inspección Judicial Evacuada por este Tribunal en fecha 31-03-09.
• Folio 46 y 47: Consta acta de de Inspección Judicial Evacuada por este Tribunal en fecha 31-03-09.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el Abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, asistiendo al Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indica el accionante que en fecha 10 de octubre de 2003, arrendó de forma verbal por tiempo indeterminado, un local propiedad del demandante ubicado en la calle 10, entre avenidas 21 y 22 en Quibor estado Lara al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, identificado en autos
Indica que el establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.100,00, pagaderos los 15 de cada mes.
Señala el actor que el ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, ha pagado de forma irregular, es decir acumulaba los cánones y se los pagaba trimestralmente, alegaba el accionado que el pago lo debía hacer de manera trimestral y el accionante manifiesta que esto no era lo acordado.
Indica el accionado que ha llegado a acumular 39 mensualidades, lo que considera violatorio al contrato verbal realizado por ellos.
Señala el actor que no le ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2005 hasta la presente fecha, lo que considera es una violación al acuerdo llegado entre ellos.
Por lo expuesto el accionante ejerce la acción de desalojo y demanda como en efecto demanda el desalojo del inmueble y fundamenta la causa, en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del código civil y 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. El desalojo del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
3. Estima la demanda en Bs.3.900,00
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 10 Febrero de 2009, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
Realizada como fue la citación del demandado estando en tiempo útil, los apoderados de la parte accionada dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Oponen la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA AL FONDO
1. Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado, alega que es falso que el demandado haya arrendado en fecha 10 de octubre de 2003, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado un local comercial, alega que lo cierto es que los dos contratos de arrendamientos existentes entre las partes se han celebrado por escrito y a tiempo determinado y en ambos contratos el accionado firma los mismos como representante legal de la Farmacia La 10 de León, por esta razón rechazan, niegan y contradicen que el accionado adeude al demandante la cantidad de Bs.3.900,00, correspondientes a 39 mensualidades.
2. Rechaza, niega y contradice que el demandado adeude al demandante cantidad alguna por competo de cánones de arrendamiento y que por este incumplimiento deba desalojar el inmueble arrendado, alega que lo cierto es que desde el mes de diciembre de 2008 el accionante interrumpió el servicio de agua y desde el mes de febrero de 2009 se niega a recibir los cánones de arrendamiento, en consecuencia se vio en la necesidad de depositar en la cuenta de este Juzgado en el expediente 2.675. Consignan dos contratos de arrendamientos suscritos por las partes en este juicio.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora consigna poder.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 26 de Marzo de 2009, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Promueve el documento de compra venta notariada, donde evidencia la propiedad del demandante.
II. Promueve Inspección judicial.
III. Solicita la prueba de Posiciones juradas.
En fecha 27 de marzo de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada solicita se revoque parcialmente el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante alegando que el abogado no tiene facultad para absolver posiciones juradas.
En fecha 30 de marzo de 2009, Siendo la oportunidad para promover las pruebas, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Conforme al Principio de la comunidad de la prueba promueve el valor y el mérito que de los autos resulte favorable.
2. Conforme a la norma contenida en el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de inspección judicial.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas.
UNICO
PUNTO PREVIO
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de Justicia observa:
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es importante acotar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda Opone Defensa Perentoria de la falta de cualidad contenida en el 361 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Doctrina autorizada del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ dice en su libro TEORIA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL:
“Las facultades del Juez varían según se trate de legitimación ordinaria en la cual basta la autoatribución del derecho o del interés para que un sujeto adquiera legitimación, o se trate de supuestos de legitimación extraordinaria, en la cual es perfectamente posible la declaratoria ex officio de la falta de legitimación:
a.- Con respecto de la legitimación ordinaria
Como todo el proceso civil está sustentado sobre el principio dispositivo y siendo que, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de que el demandado alegue falta de cualidad tacto activa como pasiva, como defensa de fondo, no pareciera que el juez pueda pronunciarse de oficio sobre tal circunstancia . En efecto la regla general de nuestro proceso civil está en que el juez debe sujetarse a lo alegado y probado en autos y debe atenerse a las normas de derecho (art.12), en cuyo caso, para actuar de oficio, requerirá de una autorización expresa de la Ley, o la necesidad de resguardo del orden público o las buenas costumbres (art.11). Por si quedara dudas, el artículo 15 dispone: “los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo.”
Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho , el juez no pudiera pronunciarse in limini litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y en todo caso, será en la sentencia de mérito don de el Juez necesariamente deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada…”
Ahora bien, se denota de las actas, que el demandado al momento de dar contestación a la demanda consigna dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, suscritos ambos por el demandante y el demandado, pero este último en su carácter de representante de la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON; dichos contratos no fueron impugnados por la parte actora por lo que se tienen los mismos como los que rigen la relación arrendaticia y a los cuales se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, vemos que de las actas igualmente se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación alega su falta de cualidad a ser demandado, en virtud de que en el escrito libelar el accionante demanda al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, como persona natural y no a la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON, siendo que el propio demandante señala en su demanda que en el inmueble objeto del desalojo funcionaría dicho establecimiento comercial es decir la FARMACIA LA 10 DE LEON, propiedad del demandado, lo que evidencia que el demandante yerro al demandar equívocamente al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, como persona natural y no a la firma mercantil.
Esta situación continuó sin que el accionante probara lo alegado por el accionado, por el contrario este último si probó que la acción no debió incoarse en su contra sino en contra de la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON, toda vez que los contratos a los cuales se les dio pleno valor probatorio eran los que regían la relación arrendaticia y en consecuencia debió demandarse a la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON y no a la persona natural es decir al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la defensa Perentoria por falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte accionada y en consecuencia al no tener cualidad para ser demandada se tiene como improponible la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que el accionado no tenia cualidad para ser demandado .En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la Defensa perentoria opuesta e inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONADO Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO intentada por DEMANDANTE: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABOGADOS RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS y SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.883.505 y 16.111.827, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 127.528 y 121.701, respectivamente, con domicilio procesal calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial planta baja ,local 2, Óptica de Telecomunicaciones, C.A, Zona Centro, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO: DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.468.058, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 21 y 22 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADOS PARTE DEMANDADO: ABOGADOS EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
UNICO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los CATORCE (14) días del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3.20 PM
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUIL
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