QUÍBOR, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
EXP. N 2425
SOLICITANTE: ZENAIDA RIVERO BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 10, Barrio Morrocoy, Calle Principal sin numero, frente a la Capilla Vieja, entrando al Barrio El Tostao, Municipio Iribarren del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.510.950.
OBLIGADO: VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERO, venezolano, domiciliado en, calle 76, Nº 2-E-989, Maracaibo Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.058.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: Alimentos
Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana ZENAIDA RIVERO BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 10, Barrio Morrocoy, Calle Principal sin numero, frente a la Capilla Vieja, entrando al Barrio El Tostao, Municipio Iribarren del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.510.950, ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-02-07,en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERO, venezolano, domiciliado en, calle 76, Nº 2-E-989, Maracaibo del Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.058, en beneficio de la niña : XXXXXXXXXX. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2, 3, respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 04, le da entrada, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento, sustanciación y decisión de la misma.
• Folio 5, consta auto de fecha 01-03-07, mediante el cual se declara firme el auto de fecha 16-02-07, y se remite con oficio cuya copia consta al folio 06.
• Folio 07, Por auto de fecha 10 de abril del 2007, él Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, observa que el presente asunto no corresponde a esta jurisdicción y acuerda remitir el expediente al Tribunal y lo remite, mediante oficio cuya copia cursa al folio 8.
• Folio 9: consta oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual remite el expediente a éste Juzgado, para el pronunciamiento de la competencia, del mismo.
• Folio 10: Consta auto de fecha 13 - 06- 07, mediante el cual se admite a sustanciación el presente asunto.
• Folio 11: Consta auto mediante el cual se emplazo al obligado se libro la citación mediante exhorto, y se oficio a la parte patronal del obligado, folios 12 al 18 ambos inclusive.-
• Folio 19: Consta auto, mediante el cual se dictaron medidas preventivas en beneficio de la beneficiada de autos, y se remite oficio a la parte patronal del obligado, cuya copia consta al folio 20 y 21 respectivamente.
• Folio 22: Consta auto, mediante el cual se agrego al expediente comisión, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, agregada a los folios 23 al 28 ambos inclusive.
• Folio 29: Consta auto, mediante el cual se agrego al expediente comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregadas a los folios 30 al 35, ambos inclusive.
• Folio 36: En fecha 05-10-07, se dejo constancia que el obligado no compareció el día 04-10-07, a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaría.
• Folio 37: Consta declaración de la ciudadana Zenaida Barrada, mediante el cual solicita se le remita el expediente al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, en virtud al domicilio de la misma.
• Folio 38: Por auto de fecha 26 de Octubre del 2007, se ordeno declinar competencia al Juzgado de Protección del. Niño y Adolescente del Estado Lara, y se remite con oficio cuya copia consta al folio 39.
• Folio 40 consta diligencia de fecha 28-11-07, suscrita por la ciudadana Zenaida Barrada.
• Folio 41: Consta auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, mediante el cual ordena devolver el expediente al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, con oficio cuya copia cursa al folio 42.
• Folio 43: Consta auto de fecha 11 de marzo del 2008, mediante el cual se da por recibido el expediente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la Fiscal Decimoséptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y manifiesta:
Que en fecha 23 de Enero de 2007, comparece por ante su despacho la ciudadana ZENAIDA RIVERO BARRADA, domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara.
Que dicha ciudadana es la madre de la niña XXXXXXXXXXXX, procreada con el ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERO, identificado en autos, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y adscrito al C.I.C.P.C. de Maracaibo y señala que el obligado alimentario no le suministra pensión a la niña desde hace aproximadamente 2 años y siendo citado a la fiscalía no compareció, y pide que se establezca una pensión y que el obligado cumpla a cabalidad y solicita se fije la Pensión Alimentaria y el descuento por nómina del 30% de su sueldo y cualquier otro beneficio que devengue.
La Solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Partida de Nacimientos de la niña.
En fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal de Protección del Estadio Lara declina la competencia a este despacho.
En fecha 10 de Abril de 2007, este Juzgado revisada como fueron las actas remite nuevamente el expediente al Tribunal de Protección del Estado Lara por cuanto no es su jurisdicción.
En fecha 03 de mayo de 2007, remiten nuevamente el expediente y ordenan plantear el conflicto de competencia, por cuanto dicho asunto se encuentra cerrado en el tribunal de Protección del Estadio Lara.
Este Tribunal admite a sustanciación en fecha 25 de Junio de 2007, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal ordena remitir oficio al ente empleador para que informe sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario y ordena medida cautelar del 25% del salario para cubrir la pensión mensual de alimentos, de las utilidades, bonificación de vacaciones y de las prestaciones sociales.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se da por recibido el exhorto dando cumplimiento de la citación del obligado. Y la notificación de la solicitante.
En fecha 18 de Junio de 2007, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que se declaró desierto el mismo en virtud de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por apoderado alguno. Ni tampoco dio contestación al demanda.
En fecha 22 de octubre de 2007, comparece la solicitante de autos y manifiesta que su domicilio es de la jurisdicción del Municipio Iribarren y pide al tribunal le remitan la causa al Tribunal competente, el tribunal viendo la solicitud remite la causa al tribunal de Protección al Niño, Niña y adolescente del Estado Lara.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del niño niña y adolescente remite nuevamente el expediente y orden decidir la causa en virtud del Principio de la Perpetuo jurisdicción.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERO, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del obligado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la solicitud incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta y en consecuencia pensión alimentaría solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: ZENAIDA RIVERO BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 10, Barrio Morrocoy, Calle Principal sin numero, frente a la Capilla Vieja, entrando al Barrio El Tostao, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.510.950. En contra del OBLIGADO: VICTOR MANUIEL HIDALGO RIVERO, venezolano, domiciliado en, calle 76, Nº 2-E-98, Maracaibo del Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.058. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria EL 25% del Salario básico devengado por el Obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran el Adolescente, se Ordena a la solicitante a hacer los trámites del seguro tendientes a cubrir los gastos de médicos y medicinas, y cuando agotada esta vía y en consecuencia sea imposible por causas ajenas a su voluntad tal gestión, imponer al obligado de los gastos de medicamentos a los fines de que este último se los suministre en un 100%.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador a descontar extra el 10%, sumado al 25% especificado en el literal PRIMERO, a los fines de que dicho monto se emplee para la compra de los útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre de cada año y en caso de que este beneficio exista a favor de los hijos estudiantes que el mismo sea remitido a este despacho.
CUARTO: Se ordena el descuento del 25% de las utilidades de fin de año en el mes de Diciembre de cada año a los fines de que la solicitante pueda proveer a la niña beneficiaria de los estrenos de fin de año.
QUINTO: Se ordena el descuento del 25% del Bono Vacacional, a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación a la niña beneficiaria.
SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar de sus Prestaciones Sociales el 25% en caso de muerte, retiro parcial o total o jubilación de dicho beneficio.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Primer (01) día del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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