REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1320-07.

Parte Demandante: JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.405.524, domiciliado en la Urbanización El Cañaveral, calle del Mercal a 06 casa N° 23700, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: MILAGROS DEL CARMEN FONSECA CASTAÑEDA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.551.988, de profesión u oficio: de oficios del hogar, domiciliada en las Tres Topias, calle principal, casa rosada a mano derecha, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)A de 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención.

NARRATIVA:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 29-11-07, el ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.524, solicitó de este Despacho, la Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada, según sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.006, con motivo de la homologación del acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2.006 a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 y 08 años de edad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FONSECA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.551.988, acompañando a su escrito, copia certificada contentiva del acto conciliatorio referido y del acta de homologación del mismo, ya señalado.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria.
En fecha 05 de agosto de 2.008, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación. Asimismo, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 13-08-08, la parte demandada consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de autos; consignó copia de recibo de depósito Bancario.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Revisión de la Obligación Alimentaria, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación Alimentaria.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así que de autos se desprende, que la parte demandada, no concurrió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, no obstante, produjo en su oportunidad legal pruebas que hán de ser analizadas de seguidas, así como también deberá procederse al análisis exhaustivo de los autos, y en particular de la decisión cuya revisión se reclama, con el objeto de fijar criterio definitivo sobre la acción intentada.
Efectuada la confrontación de la decisión a revisar, se aprecia que la parte demandada produjo entre otras, copia simple del recibo de depósito del Banco Banfoandes, signado bajo el Nº 2656840l, mediante el cual afirma que la suma depositada por el solicitante en esta causa es por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 80,00), lo que demuestra su capacidad económica, siendo intrascendente a juicio de quien decide tal argumentación, ya que originalmente se pactó por las partes en el acuerdo conciliatorio que motivó su homologación tal suma para ambos beneficiarios, y así se declara.
No obstante lo anterior, se debe precisar que siendo notorio que uno de los beneficiarios, originales, esto es, el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ FONSECA, arribó a la mayoría de edad, sin que exista en autos, prueba alguna de que se encuentre estudiando y que tales estudios interfieran con actividad laboral que le permita su propia sustentación, supuesto éste que pudiera inhibir la continuación en el disfrute del beneficio que se desprende de la Obligación de Manutención, es por lo que la señalada solicitud de Revisión de Obligación, debe prosperar, y así se decide.
Finalmente para determinar la capacidad económica del obligado, se toma en cuenta, en aplicación del interés Superior del Niño, y la Prioridad absoluta, como Principios ordenadores de la jurisdicción del Niño y del Adolescente, por carecer en ésta oportunidad de los medios más idóneos, el ofrecimiento efectuado por el padre del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 años de edad, en la solicitud de Revisión de la Obligación que encabeza estos autos, por lo cual se mantiene, el porcentaje acordado de VEINTITRES PUNTO CINCO POR CIENTO (23,5%) del Salario Mínimo Nacional, actualizado para la fecha de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 2-05-08, signada bajo el Nº 38.921, cuyo monto total es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), por lo que se fija la obligación en la suma actual de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,82). Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente, por el ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, a medida que vaya aumentando su ingreso, y cancelada mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 70166130060086729, abierta en el Banco Banfoandes, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FONSECA CASTAÑEDA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 29-11-07, por el ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.524, y fijada por este despacho, según sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2.006, con motivo de la homologación del acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2.006 a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 17 y 08 años de edad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FONSECA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.551.988. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad en la actualidad, en el VEINTITRES PUNTO CINCO POR CIENTO (23,5%) del Salario Mínimo Nacional, actualizado para la fecha de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 02-05-08, signada bajo el Nº 38.921, cuyo monto total es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), por lo que se fija la obligación en la suma actual de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187,82). Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente, por el ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, a medida que vaya aumentando su ingreso, y cancelada mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nº 70166130060086729, abierta en el Banco Banfoandes, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FONSECA CASTAÑEDA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina, del beneficiario ya mencionado, el obligado JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo, se ratifica la medida de retención, salvo que por el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al Obligado alimentario, ciudadano JUAN VENTURA GONZALEZ GUEVARA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de ésta decisión, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrese el oficio correspondiente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de abril del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M. La Secretaria,

Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Juana Goyo