REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 03 de Abril de 2009.
Años: 198° y 150°

Expediente N° 2.244-04
Extensión de la Obligación de Manutención.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente incidencia tuvo su inicio mediante solicitud formulada por la ciudadana ROSNEL ALEJANDRA MARTINEZ SILVA, en contra del ciudadano NELSON MARTINEZ VILLALOBOS, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 24-10-2008, en el cual se ordenó la citación del demandado (folio 420).
En el folio (432) consta la comparecencia del ciudadano NELSON GUILLERMO MARTINEZ VILLALOBOS, quien se dio por citado en el presente juicio. En la misma fecha, esto es, el día 30-03-2009, el demandado presentó escrito, donde manifiesta estar de acuerdo en seguir suministrándole la pensión de Manutención solicitado por su hija, ciudadana ROSNEL ALEJANDRA MARTINEZ SILVA.
Ahora bien, tomando en consideración que al folio (434) de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante de autos en fecha 30-03-2009, a través de la cual manifestó su conformidad con lo expuesto por mi padre ciudadano NELSON GUILLERMO VILLALOBOS, en su escrito de contestación de la demanda, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación de manutención, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación de manutención, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, observa quien juzga que, la presente incidencia se origina por solicitud de Extensión de la obligación de manutención, formulada por la beneficiaria ROSNEL ALEJANDRA MARTINEZ SILVA, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente: Que cumplió la mayoría de edad y requiere la extensión de los beneficios de la obligación alimentaria para cubrir sus estudios universitarios. En consecuencia pidió fuese admitido el presente solicitud.
Expresadas las anteriores consideraciones, y por cuanto dicho convenimiento no es contraria a derecho, en virtud de que mejora la pensión mensual alimentaria, establecida judicialmente a favor de los beneficiarios de autos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda la extensión de la obligación de Manutención. En lo que respecta a los gastos por concepto de medicinas, atención médica, vestido y calzado, educación, cultura, recreación y deporte, gastos del mes de Diciembres de cada año y cualquier otra eventualidad cuando lo requiera la beneficiaria, siendo que no se puede ir en detrimento de los interese de los beneficiarios, deberán ser cubierto de la manera en que fue establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 22-10-2004.-
Téngase como sentencia firme.
Expídase copia certificada por Secretaría de este auto para el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 10:45 a.m.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.