REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.067-08
PARTE ACTORA: GLADYS MERCEDES PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANGILBI MANUEL PUERTA MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.571.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.597.873
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 21-02-2008, por la ciudadana GLADYS MERCEDES PÉREZ TORRES, asistido del profesional del derecho MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, en contra de las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN PINEDA, todas identificadas en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 27-02-2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 22 cursa escrito por medio del cual el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO sustituye poder al Abogado RANGILBI MANUEL PUERTA MENDOZA, ambos identificados en autos.
En fecha 03-10-2008, el demandado fue debidamente citado por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en la resulta de la comisión conferida, recibida en este Despacho en fecha 23-03-2009, actuaciones tales que fueron agregadas a los folios 23 al 33.
En fecha 25 de Marzo de 2009, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 15-04-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

Alegatos de la parte actora:
 Que es propietaria de una vivienda, distinguida con letra y números N4-53, situada en la Urbanización La Puerta, ubicada en el sector conocido como Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara., bajo el N° 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 y, bajo el N° 22, folios 1,y 2, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre; el primer documento de los mencionados, lo consigna en original siendo agregado a los folios 4 y 5 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Igualmente consigna en original, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 23 de Enero de 2007, bajo el N° 69, Tomo 08, agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
 Que desde el mes de Junio de 2007, MARLENE DEL CARMEN PINEDA incumplió con su obligación de pagar el canon mensual, hasta la presente fecha, razón por la cual ocurre a demandar por desalojo a MARLENE DEL CARMEN PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para que, en su carácter de arrendataria convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: En el desalojo del inmueble identificado en autos, entregándola en las mismas condiciones de perfecto estado en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos; En cancelar las costas del juicio y honorarios profesionales, calculados al 30% del valor de la demanda, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 540,00); El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y, que corresponden a los meses de Junio a Diciembre del año 2007, Enero y Febrero del año en curso (2008), así como los que se pudieran seguir ocasionando hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
 Fundamenta la demanda en los artículos 33, 40 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 36, 286, 585 en concordancia con el 588 numeral 1 y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.300,00).
Por su parte, la demandada ciudadana MARLENE DEL CARMEN PINEDA, no compareció al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, de lo cual se dejó constancia, conforme consta al folio 34 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegato que no fue contradicho por la demandada en ninguna de las etapas del proceso, dada su contumacia. Por lo cual forzosamente hay que concluir en que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, es de naturaleza indeterminada. Y así queda establecido.
Por consiguiente, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, la interpone procesalmente correcta, y siendo ello así, es evidente que, está cumplido el tercer elemento de la confesión ficta, razón por la cual, se cumple en el presente juicio los tres elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por GLADYS MERCEDES PÉREZ TORRES en contra de MARLENE DEL CARMEN PINEDA. En consecuencia, se condena a MARLENE DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.597.873, a DESALOJAR y ENTREGAR a la parte actora GLADYS MERCEDES PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.499, el inmueble arrendado, constituido por una vivienda distinguida con letra y números N4-53, situada en la Urbanización La Puerta, ubicada en el sector conocido como Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el inmueble deberá entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y, solvente en cuanto a todos los servicios públicos. Así mismo, se le condena a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), que corresponde a las mensualidades de arrendamiento no pagadas, desde el mes de Junio al mes de Diciembre del año 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; b) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero al mes de Diciembre, ambos inclusive, del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero al mes de Abril, ambos inclusive, del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes; Igualmente deberá cancelar por el mismo concepto, la suma de DOSCIENTOS BOLIVÁRES (Bs. 200,00) por cada mes, desde el mes de Abril del presente año 2009, exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°
La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya