REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 02 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

CAUSA CIVIL N° 2.706-06
DAÑOS MATERIALES.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por DAÑOS MATERIALES, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 17-05-2006, por JOSÉ ISIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.792, debidamente asistido del Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, en contra del ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO DE LUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.392.792 y, de la empresa Aseguradora SERVIALCA.
En fecha 19-05-2006 se admite la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 08-06-2006, se ordenó agregar al presente expediente, los originales del expediente de tránsito que guarda relación con la presente causa, provenientes de la Sala de Investigaciones Penales, Sector Este- Cabudare, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, dando cumplimiento al requerimiento de esta Instancia Judicial mediante oficio N° 2660-562 de fecha 19-05-2006; Dichos originales quedaron agregadas a los folios 23 al 57.
Por auto del Tribunal de fecha 29-06-2006, se ordenó librar exhorto a los Juzgados Primero del Municipio Páez y del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de las citaciones de la empresa Aseguradora demandada y, de CHRISTIAN AUGUSTO DE LUCA de manera respectiva.
A los folios 68 al 78, rielan las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde consta que no fue cumplida la citación del co-demandado CHRISTIAN AUGUSTO DE LUCA, por las razones que contiene.
A los folios 79 al 90, cursa las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde consta que la empresa aseguradora, quedó debidamente citada con la notificación de la secretaria del Tribunal de fecha 09-11-2006.
Por auto del Tribunal de fecha 13-03-2007 se acordó librar cartel de citación del co-demandado CHRISTIAN AUGUSTO DE LUCA, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de Marzo de 2007, como consta al folio 96, siendo tal diligencia la última practicada por la parte actora, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ésta hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ciento cinco (105) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya