REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.726-06
Parte Demandante: MARÍA OFELIA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.500 y, de este domicilio.
Parte Demandada: JOSÉ ARSENIO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y, titular de la cédula de identidad N° V-10.912.771.
BENEFICIARIO: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 05-06-2006 por MAYRA ROSA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.707, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Casa de la Juventud, del Municipio Palavecino, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 001, quien informa ante este Tribunal que, en ese Despacho se recibió petición por parte de la ciudadana MARÍA OFELIA PARRA , madre de los adolescentes de autos, solicitando la fijación de la obligación alimentaria (manutención) para el padre de los mismos JOSÉ ARSENIO UZCÁTEGUI, antes identificado. Que la Defensoría en varias oportunidades convocó a las partes para fijar la pensión alimentaria por vía conciliatoria, lo cual resultó infructuoso, por lo que procede a formular denuncia en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 07-06-2006 se admite la solicitud por auto correspondiente, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara., y librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 10).
A los folios 14 y 15, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-03-2007, se reciben las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del demandado, donde consta que el demandado fue debidamente citado (folios 21 al 28).
En fecha 30-03-2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 29). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 30).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 20-04-2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara y Zulia, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en fecha 23-04-2007 las rogatorias respectivas con oficio Nos. 2660-387 y 2660-388 (folios 29 al 35);
Por auto del Tribunal de fecha 19 de Junio de 2007 y, de fecha 28-07-2008, se acordó requerir de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara y Zulia, las resultas de las rogatorias libradas (folios 36 al 40). No constando en autos que, los respectivos Tribunales, hubieran ordenado la práctica del Informe requerido.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito que encabeza el presente expediente que, ante ese Despacho compareció la ciudadana se recibió petición por parte de la ciudadana MARÍA OFELIA PARRA, madre de los adolescentes de autos, solicitando la fijación de la obligación alimentaria (manutención) para el padre de los mismos JOSE ARCENIO UZCÁTEGUI, antes identificado. Que la Defensoría en varias oportunidades convocó a las partes para fijar la pensión alimentaria por vía conciliatoria, lo cual resultó infructuoso, por lo que procede a formular denuncia en contra del mencionado ciudadano.
Por su parte, el demandado, no compareció al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre de la beneficiaria y, en segundo lugar, porque las copias simples de las partidas de nacimientos de los mismos, agregadas a los folios 5 al 7 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por el demandado, constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los adolescentes de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarias, se deriva del propio hecho de sus respectivas edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Dos (2) salarios mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.