REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  dieciséis  (16) de Abril   de dos mil  Nueve
 
198º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-004424
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: MARCIA  OCTTA AGÜERO  BARRIOS, titular de  la Cédula  de Identidad  Nro.9.603.491.                         
 
APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el Nº 28.108.
 
DEMANDADO: RAFAEL  ANTONIO  ESTAI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.776
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
 La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha  ocho (08) de Diciembre del 2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la  ciudadana: MARCIA  OCTTA AGÜERO  BARRIOS, titular de  la Cédula  de Identidad  Nro.9.603.491 a través  de  su Apoderado Judicial,  Abg.  MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el Nº 28.108,  contra  el ciudadano  RAFAEL  ANTONIO  ESTAI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.776,  de este domicilio.  Expone  el    demandante  que  en fecha   veintidós  (22) de  Julio  del año 2004 su  poderdante  arrienda   una vivienda de su  propiedad ubicada en la  población de  Bobare,  Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia  Aguedo Felipe  Alvarado,  Municipio Iribarren del  Estado Lara,   edificada  sobre un  terreno  municipal,  cuyos  linderos  son: Norte:  En línea  de  29,90 metros  con  German  Giménez;    Sur:  En línea de  28,90 metros  con terrenos  ocupados  por  Aida  Agüero; Este:  En  línea de  18  metros  con terrenos  baldíos;  Oeste:  En línea de  18,43 metros con  calle  10 que es su frente.  Alega  que  esta vivienda    se  le arrendó   al ciudadano  RAFAEL  ANTONIO  ESTAI,  ya  identificado,  a tiempo determinado por  seis (6) meses   fijos contados  a  partir   del  22 de julio  del 2004  hasta el  22 de enero del 2005,  acordando  un canon mensual   de SETENTA  MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) expresados en  SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70,00) y  que  vencido  dicho lapso  el  arrendatario  continuó   ocupando  el inmueble   por  lo  que  el  contrato se  convirtió a tiempo indeterminado.  Señala  que el  arrendatario  desde  el mes de Abril del  año 2008,  el arrendatario  comenzó a  incumplir   con el pago mensual   y   que hasta el mes de  Noviembre   del  año  2008   presenta  una deuda   de QUINIENTOS  SESENTA BOLIVARES   FUERTES (Bs.560,00)  que  representan  ocho (8) meses de  cánones de arrendamientos  insoluto.  Que  por lo consiguiente   el arrendatario  se  encuentra  incurso    en la  causal de desalojo    establecida en el literal  “a “ del  artículo  34 de  la  Ley de Arrendamientos   Inmobiliarios . Por  todo  lo  expuesto   es que acude a  demandar   al  ciudadano  RAFAEL ANTONIO ESTAI,  plenamente  identificado,  para que desaloje el inmueble  arrendado y  lo entregue  totalmente  desocupado de  bienes  y  personas  o en su defecto  sea condenado por el Tribunal.  Igualmente  solicita el pago de  las  costas  y costos  procesales. Estimó la  demanda en  la  cantidad de  UN MIL BOLIVARES  (Bs.1000,00).  Fundamentó  su  pretensión  en   los Artículos   33, 34 literal  “a”,  35,  36  y 37  de la Ley de  Arrendamientos. Inmobiliarios  y  Artículos  881  y  siguientes  del Código de Procedimiento Civil.   Consignó anexos  en  tres  (3)  folios  útiles.-------------------------------------------------------------        
 
	Admitida la demanda en fecha 08-12-2008, se ordenó emplazar al demandado,  cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación  sin  firmar,  manifestando que  el  demandado  se  negó  a  firmar,  motivo por el cual el Tribunal   dispuso  su  notificación de  conformidad con el   Artículo  218 del Código  de Procedimiento  Civil,  cursando la  misma  al    folio  11.------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	En la  oportunidad  fijada  para  la  contestación  de la demanda el  Tribunal  dejó constancia  en fecha  13-02-2009,   el  demandado  no  compareció  ni  por  sí ni por medio de  Apoderado.--------------------------------------
 
	Abierto el  juicio  a pruebas  solo  la  parte actora   promovió  las  suyas  las  cuales se admitieron  en su  oportunidad.---------------------------------------------
 
            Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen  para que brinden Sabiduría a esta servidora,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PUNTO ÚNICO: 
 
 
Consta en autos que en fecha  ocho de Diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008) es admitida demanda en la que la parte actora  esgrime haber celebrado en fecha veintidós de Julio del año dos mil cuatro (22-07-2004) un contrato privado con la parte demandada, cuyo objeto era el arrendamiento  de un inmueble  ubicado en la  población de  Bobare,  Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia  Aguedo Felipe  Alvarado,  Municipio Iribarren del  Estado Lara,   edificada las bienhechurías  sobre un  terreno  municipal,  cuyos  linderos  son: Norte:  En línea  de  29,90 metros  con  German  Giménez;    Sur:  En línea de  28,90 metros  con terrenos  ocupados  por  Aida  Agüero; Este:  En  línea de  18  metros  con terrenos  baldíos;  Oeste:  En línea de  18,43 metros con  calle  10 que es su frente. Asimismo, afirma la parte actora en su libelo  que el contrato  se celebró a tiempo determinado y que debido al transcurso del tiempo  el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, contrato por el cual, según su criterio,  la parte demandada estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento  consistente en SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo), cantidad de dinero que hoy en día es reexpresada en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 70,oo), según lo ordenado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del  primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), alegando, además, que el  demandado le adeuda    los cánones de arrendamiento desde  el mes de Abril del  año 2008 presentando al momento de interponer la demanda una deuda de QUINIENTOS  SESENTA BOLIVARES   FUERTES (Bs.560,00)  que  representan  ocho (8) meses de  cánones de arrendamientos, motivo por el cual, a su entender,   el arrendatario  se  encuentra  incurso    en la  causal de desalojo    establecida en el literal  “a“ del  artículo  34 de  la  Ley de Arrendamientos   Inmobiliarios . Por  todo  lo  expuesto   es que acude a  demandar   al  ciudadano  RAFAEL ANTONIO ESTAI,  plenamente  identificado,  para que desaloje el inmueble  arrendado y  lo entregue  totalmente  desocupado de  bienes  y  personas  o en su defecto  sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo el  original del poder para actuar en juicio que le fuere otorgado  por  la actora a su abogado mandatario; al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido  impugnado. Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido  desconocido el mismo. En tiempo hábil promovió  el mérito favorable de autos el que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace la Juez a todo aquello que consta en autos; promueve la confesión ficta, prueba que será valorada  en esta misma sentencia posteriormente; así como promueve el contrato de arrendamiento que ha sido suficientemente valorado, dejando expresa constancia que el demandado no quiso firmar la boleta de citación personal, por lo que se le  complementó la citación, observándose que no  contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; razones por la que esta servidora evidencia que en efecto se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos de la confesión ficta por lo que necesariamente debe  pasar a analizar si las pretensiones del actor  se encuentran ajustadas a derecho. Al respecto, observa esta servidora que la parte actora alega que el contrato  se suscribió por seis  (6) meses, desde el 22-07-2004 al 22-01-2005; contrato que  por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado por lo que en efecto la parte actora puede pretender el desalojo del inmueble  si  en efecto se encuentra cumplida la causal que alega referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento  desde  el mes de Abril del  año 2008 presentando al momento de interponer la demanda una deuda de QUINIENTOS  SESENTA BOLIVARES   FUERTES (Bs.560,00)  que  representan  ocho (8) meses de  cánones de arrendamientos,  y siendo que en esta causa no consta  prueba alguna que demuestre que el  arrendatario demandado haya cumplido su obligación de pago, se evidencia ocurrida la causal establecida en el literal “a” del artículo 34  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que las pretensiones de la parte actora son ajustadas a derecho por lo que se declara ocurrida la Confesión Ficta y se condena al demandado a desalojar el  inmueble arrendado, ordenándose la consecuente entrega a la parte actora, debidamente desocupado de personas y bienes, el inmueble  ubicado en la  población de  Bobare,  Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia  Aguedo Felipe  Alvarado,  Municipio Iribarren del  Estado Lara,   edificada las bienhechurías  sobre un  terreno  municipal,  cuyos  linderos  son: Norte:  En línea  de  29,90 metros  con  German  Giménez;    Sur:  En línea de  28,90 metros  con terrenos  ocupados  por  Aida  Agüero; Este:  En  línea de  18  metros  con terrenos  baldíos;  Oeste:  En línea de  18,43 metros con  calle  10 que es su frente; Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON  LUGAR     la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE  intentada por  la  ciudadana:  MARCIA  OCTTA AGÜERO  BARRIOS, a través de  su  Apoderado  Judicial,  Abg.  MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ,  contra  el ciudadano  RAFAEL  ANTONIO  ESTAI,  todos  identificados en autos. En consecuencia,  se condena al demandado a desalojar y consecuentemente a entregar a la parte actora, debidamente desocupado de bienes y personas, el inmueble ubicado en la  población de  Bobare,  Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia  Aguedo Felipe  Alvarado,  Municipio Iribarren del  Estado Lara,   edificada las bienhechurías  sobre un  terreno  municipal,  cuyos  linderos  son: Norte:  En línea  de  29,90 metros  con  German  Giménez;    Sur:  En línea de  28,90 metros  con terrenos  ocupados  por  Aida  Agüero; Este:  En  línea de  18  metros  con terrenos  baldíos;  Oeste:  En línea de  18,43 metros con  calle  10 que es su frente  y se condena  la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16)  días del mes de  Abril  del 2.009. Años: 198º y 150º  (ls) La Juez Temporal, (fdo) Abg. LUZ MARIA VILLARROEL. La   Secretaria, (fdo.) Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO. En la misma fecha se registró y publicó siendo siendo la   01:50 P.M.- La  Sec,.-(fdo) Natali.-"
 
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