Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANALIN MAIDELIN HURTADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.424.735, asistida por la abogada MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.448, contra la ciudadana YASMIN JOSEFINA CORNELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.882.627, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a folio once (11) Acta convenio suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: El artículo 1.314 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.314. La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. (Resaltado añadido)
En aplicación del artículo referido ut supra, se infiere que mediante el acta convenio suscrita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, se verifica que hubo novación del contrato suscrito por las partes, el cual cursa del folio 4 al 6 de autos.
TERCERO: Así las cosas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración de los instrumentos fundamentales de la pretensión del actor, vale decir que las demandas por desalojo, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
“…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” (Resaltado Propio)
Del análisis anterior se tiene que en caso de marras, por no tratarse de alguno de los casos dispuestos en el articulo 34 de la Ley in comento para que sea procedente la acción por desalojo, la misma es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
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