REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: Nº KP02-R-2003-000801
Nº ANTIGUO: 2-03-1636
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
DEMANDANTE: ALCIDES GUILLERMO ORTIZ, WILLIAN JOSÉ ORTIZ Y JOSÉ BENJAMIN ORTIZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.188, 7.467.770, 3.784.564.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ, INPRE. 13.198
DEMANDADO: ROSA PERNALETE, DANIEL PALMA Y AGAPITO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, agricultores, portadores de la cedula de Identidad Nº 4.909.760 y 4.580.929
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MANUEL RIVERO USECHE INPRE Nº 5.017
Después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: que el Juez designado por la Comisión Judicial en reunión plenaria el 21 de marzo de 2007, juramentado el 11 de abril de 2007, según oficio Nº CJ-07-0637 se abocó al conocimiento de la causa el 17 de marzo de 2009 de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 96 de fecha 15 de marzo de 2000, luego de estar suspendida desde el 13 de julio de 2006 folio 36.
La falta de interés en la continuación de dicho proceso y de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Se constata que desde el 27 de febrero de 2007, folio 39 hasta la presente fecha ha transcurrido 2 años y 2 meses, tiempo que sobrepasa lo establecido en el artículo arriba citado, por lo que esta Superioridad declara la Perención en la presente causa.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de la causa para su archivo y remisión en su oportunidad al Archivo Judicial. Désele por terminado en los libros de Causa y en el Sistema Juris 2000.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publicada y registrada en horas de Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, el PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.
EL JUEZ
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO R.
Publicada en horas de Despacho. Se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO R.
CENG/BC/CRMY
|