REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KH11-F-2007-000041

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JULIAN DURAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.314, de éste domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana YENNY JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.983, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2ª.).

Por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO JULIAN DURAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.314, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio FANCISCO ENRIQUE OROPEZA DI MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108951, demandó a la ciudadana YENNY JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.983, de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge se marchó del hogar conyugal, hace mas de diez años llevándose todas sus pertenencias, e incumpliendo sus deberes, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo; también manifiesta que no procrearon hijos durante la unión y que no adquirieron bienes.
Admitida la demanda en fecha 30-11-2007, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada, ciudadana, YENNY JOSEFINA RIERA en fecha 22-01-2008, fueron celebrados los Actos Conciliatorios en fechas 10 de Marzo y 03 de Junio de 2.008, compareciendo solo la parte demandante e insistiendo en continuar con su demanda, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevó a efecto el día 10 de Junio de 2.008, oportunidad en la cual solo compareció el demandante quien insistió en la demanda, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no formuló ningún alegato para desvirtuar lo alegado por la demandante. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 15-07-2008, se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para el acto de Evacuación de Pruebas donde debían rendir declaración los testigos HUMBERTO JOSE CAMPOS GONZALES, JACOBO JESUS ALVAREZ ROJAS, AIDE NEYILDE GOMEZ RICO y JOSE GREGORIO PEREIRA ACOSTA , titulares de la cédulas e identidad Nº 9.636.474, 5.936.691, 11.698.91322 y 10.761.424, respectivamente

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora alega en su escrito de fecha 27 de Noviembre de 200, que contrajo matrimonio Civil en fecha 10 de Mayo de 1994, con la ciudadana, YENNY JOSEFINA RIERA, quien desde hace tiempo se marchó del hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testifícales: HUMBERTO JOSE CAMPOS GONZALES, JACOBO JESUS ALVAREZ ROJAS y AIDE NEYILDE GOMEZ RICO, a que se contrae los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 respectivamente; testifícales éstas, que se aprecian por haber quedado contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que la demandada incurrió en abandono de las obligaciones conyugales, por haberse marchado del hogar común, hecho este que encuadra en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO JULIAN DURAN ACOSTA, contra la ciudadana, YENNY JOSEFINA RIERA, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Blanco Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1994, inserta bajo el Nº 012, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Abril de 2009.- Años: 198º y 150º.
El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 344-2009, se publicó siendo la 1:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR