REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001166
PARTE DEMANDANTE: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalgh Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.373.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer A. Oviedo y Miletza Camejo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente
MOTIVO: TERCERÍA (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la ciudadana Rosa Delmira Ochoa Pérez, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en la causa de desalojo incoada por el ciudadano Pascual Salcedo Flores, en su contra por incumplimiento de pago de arrendamiento, correspondiente a un inmueble ubicado en el Callejón Eucaliptos, casa N° 327, detrás de la planta de mantenimiento de Hidrolara, sector Los Pocitos, vía Barquisimeto, Río Claro, Parroquia Juárez, se evidencia que en la acción incluyeron la parcela de terreno objeto de la presente demanda y no se podía incluir porque era propiedad del Municipio, es decir son terrenos ejidos, y no pueden ni deben formar parte de la relación arrendaticia, ya que lo contrario sería una flagrante violación a la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que señala en su artículo 27 que “El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo comodato, venta, donación, ni gravar construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde”. Que no obstante, en la referida sentencia expresó en su parte dispositiva, que se condena con lugar el desalojo contra la señora Rosa Delmira Ochoa Pérez, y que tiene que entregar las bienhechurias ya señaladas, en el transcurso de 6 meses. Que es el caso, que en fecha 07/03/06, la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara con el N° 104, identificó documento donde formulan el criterio jurídico emanado de la Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, de la Dirección de Catastro. Que en el informe que se anexó a la presente, se identifican dos expedientes administrativos, que se encuentran dentro de la referida división, solicitando la concesión de uso de parcelas de terrenos municipales interpuestas por administradores distintos, pero que versan sobre una misma parcela de terreno municipal de aproximadamente un área de 1335,12 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 38,20 mts con Roger Álvarez; Sur: En línea de 38,00 mts con Valentin Falcón; Este: En línea de 30 mts con Valentín Falcón; y Oeste: En línea de 36,50 mts con Juan Toro. Que ambas partes solicitaron la concesión de uso correspondiente al expediente signado con el Nº 2004-1-04, presentada por la ciudadana Rosa Delmira Ochoa Pérez en fecha 16/02/04 y la otra perteneciente al expediente N° 2004-1-07, presentada por el ciudadano Pascual Salcedo flores. Que cabe señalar que la ejecución de la sentencia le causaría un daño irreparable a ella y a sus hijas. Que evidenciado como esta que la cualidad jurídica de las parcelas de terreno debe ser del Municipio en condición de propietario, que informe, quien ocupa las referidas parcelas o a quien se le otorga la concesión de uso. Segundo; que el Municipio dictó en virtud de la ocupación que sobre la referida parcela de terreno mantiene la ciudadana Rosa Delmira Ochoa Pérez, a quien se le otorgará conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el correspondiente Contrato de Concesión de uso, a los fines de regularizar su ocupación de manera legal dentro de la parcela en cuestión; que la señora tiene SEIS (06) años viviendo dentro de la parcela; que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que formalmente demandó por Tercería, al ciudadano Pascual Salcedo Flores, ampliamente identificado en autos, estimando la pretensión en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.). Solicitó finalmente medida innominada consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, fundamentándose en los Artículos 370, Ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2006, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que la demanda es temeraria y sin fundamento, ya que la propone la misma persona demandada, quien tuvo la oportunidad de hacer uso como en efecto lo hizo, de todos los mecanismos de defensa y lapsos que prevé la ley, y que luego mediante un subterfugio jurídico, pretenda mantener la posesión de alguno que no le pertenece ni le ha pertenecido nunca. Que el señor Pascual Salcedo, para solventarle un problema habitacional y por el lapso de un año le alquiló simbólicamente por la irrisoria cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs.) para evitar precisamente que se viera como un comodato, y se le vio la intención de quedarse con el inmueble al tramitar titulo supletorio de unas bienhechurías que no le correspondían reservándose las acciones penales. Que en una oportunidad se comprometió en la Prefectura del Municipio a desocuparla en el lapso de seis meses, cosa que tampoco cumplió, que es cierto que tiene seis años en el inmueble pero por medio de actos de hecho y ardides que finalmente no puede sostener bajo el imperio de la Ley.
En fecha 11 de Octubre de 2006, la Representación Judicial de la parte Demandante presentó escrito.
En fecha 21 de Febrero de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva declinando la competencia por la cuantía.
En fecha 09 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del Juicio.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró competente para conocer del presente Juicio al Tribunal A-Quo.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 21 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 28 de Octubre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fechas 23 de Enero y 4 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia que ordenó el desalojo de un inmueble a través del procedimiento de tercería, interviniendo en la causa como tercero, siendo también la parte demandada del Juicio principal.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones en torno a la institución conocida en la doctrina como “Intervención de Terceros”. En este sentido, el autor Rengel-Romberg A., (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Tomo III, 2004, p. 159-161) señala:
“…En la concepción misma de la institución, se parte por algunos autores, de la noción genérica de intervención y se designa con el nombre de tercería a las distintas manifestaciones del fenómeno; mientras que para otros, la precisión científica de éstos conceptos les lleva a designar todos los fenómenos que hacen referencia a la intervención de terceros en una causa pendiente, con el término genérico de tercería, o sólo emplean éste vocablo para denotar la llamada intervención principal, ad infringendum iura utriusque litigatoris… (sic) La característica común de éstas distintas formas de intervención, que permite expresar la noción general del instituto, se encuentra en que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso…(sic) La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…” (Negrillas del Tribunal)
De lo que se colige y de conformidad con las disposiciones de Ley, establecidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que estipulan la regulación de las formas de intervención de terceros; que la pretensión de tercería, debe ser interpuesta única y exclusivamente por un tercero, cuya existencia de opone, por definición, a la noción de parte, por lo que el retruécano empleado por al a-quo al indicar que la ley no dispone expresamente que el tercero interviniente deba ser distinto a quien forma parte de la relación jurídica procesal constituye, por decir lo menos, un absurdo, pues resulta verdaderamente inconciliable ser al propio tiempo tercero y parte en el mismo procedimiento.
En virtud de lo cual, observa el suscriptor del presente fallo, que el Tribunal A-Quo, mal pudo declarar con lugar la pretensión de tercería interpuesta por quien es parte en la causa principal, en su condición de demandada, pues con ello subvirtió el orden público procesal, toda vez que ni siquiera debió admitirla por la contradictio in terminis que ella entrañaba, en razón de los razonamientos antes expuestos, por lo que, sin lugar a dudas, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, y consecuentemente declara INADMISIBLE la pretensión de Tercería, intentada por la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, contra el ciudadano PASCUAL SALCEDO FLORES, previamente identificados, en el marco del procedimiento que por Desalojo intentó este último en contra de aquella.
En consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la Notificación a las partes, de la presente Sentencia, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:58 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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