REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000111
VISTOS--------------------------------------------------------------------
En fecha 03/02/2009, los ciudadanos: JOSE VICENTE RAJOAS GOMEZ y YULY ESPERANZA RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos.7.378.669 y 7.383.257, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inpreabogado Nº 127.489; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 10/02/2009. En fecha 04/03/2009 La Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE VICENTE RAJOAS GOMEZ y YULY ESPERANZA RODRIGUEZ DE ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el N° 867, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.983. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo actualmente mayor de edad según consta partida de nacimiento inserta en el expediente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Abril de 2.009. Años: l98° y 150°.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero