REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve
Años N°: 199º y 150º
Constituido como Tribunal Retasador

ASUNTO: KP02-V-2008-001549
PARTE ACTORA DE LA INCIDENCIA:
ORTEGA CONCEPCION, Maridel, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 13.519.012, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.216, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Actúo en su propio nombre y representación y asistida por la abogada Maria Magdalena Mendoza, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.387

PARTE DEMANDADA:
SANTOS LUÍS, Aurelio, español, residente, titular de la cedula de identidad Nº: E-570.151, domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
SANTOS LUÍS, Jesús, español, residente titular de la cedula de identidad Nº: E-570.672, domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
SANTOS LUÍS, Gregorio, español, residente, titular de la cedula de identidad Nº: E-571.672.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Rodríguez, Juan Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 16.239.009, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 114.876.

MOTIVO: Retasa en procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales

PARTE NARRATIVA:
En fecha treinta de abril del año dos mil ocho (30-04-2008) la abogada MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 13.519.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.216, presento demanda por cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos: a) AURELIO SANTOS LUÍS, Español, agricultor y titular de la cedula de identidad Nº: E-570.151; b) JESÚS SANTOS LUÍS, Español, agricultor y titular de la cedula de identidad Nº: E-570.672; y, c) GREGORIO SANTOS LUÍS, Español, agricultor y titular de la cedula de identidad Nº: E-571.672; todos domiciliados en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Manifiesta la parte actora que durante el transcurso del mes de febrero del año dos mil cuatro 2004, establecieron contacto con su persona los ciudadanos AURELIO SANTOS LUÍS, JESÚS SANTOS LUÍS y GREGORIO SANTOS LUÍS, todos ya identificados, a los fines de plantear un problema que tenían en relación con un inmueble de su propiedad. Que el problema consistía en que el inmueble constituido de una vivienda para uso familiar, ubicado en la avenida 6 entre calles 9 y 10, de su propiedad, desde hacia mas de dieciséis años se encontraba arrendado a la ciudadana TOMASA MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.756.728, y ésta ciudadana, no había vuelto a pagar el canon de arrendamiento, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la mencionada ciudadana cumpliera con las obligaciones contraídas y desalojara el inmueble por lo que los propietarios deseaban contratar un abogado para que les solucionara este problema que no era otro que el Desalojo Judicial del inmueble arrendado. Que luego de establecido el primer contacto la demandante y quienes le solicitaron sus servicios, convinieron en la estrategia a utilizar, una vez resuelto verbalmente y de común acuerdo la cuestión inherente al pago de los honorarios profesionales, autorizando a actuar en consecuencia. Que en fecha cinco de marzo del año dos mil cuatro, los demandados le otorgaron instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor. Que una vez otorgado el poder a la demandante, esta procede a interponer en nombre de sus representados, por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda contentiva de una demanda de desalojo en contra la ciudadana TOMASA MENDOZA DE RODRIGUEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº: 3.756.728, habiéndosele asignado a esta demanda el expediente identificado con el número: 1946-2004, de la nomenclatura llevada por ante el antes mencionado Tribunal. Que una vez presentada la demanda, la misma fue admitida sin demora, y se le dio el tramite legal establecido a tales fines, en el proceso se hizo frente exitosamente con la carga probatorio de promover y evacuar testigos; los apoderados de la parte demandada los abogados Mario Escalona y Jorge Luis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.128 y 73.029 respectivamente, recusaron a la Juez de la causa, es decir a la Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual fue necesario abrir una incidencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiéndosele asignado el asunto identificado con las siglas: KPO2-X-2004-000291, habiéndose decidido esta incidencia mediante sentencia que declaro sin lugar la reacusación interpuesta. Que posteriormente continuo la tramitación normal de la causa por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha cinco de febrero del año dos mil cinco dicta sentencia, declarando con lugar la demanda intentada. Que contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiéndosele asigno el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2005-000369 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; quien dictó sentencia definitiva de segunda instancia en fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco, en la cual confirma la decisión de primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Que una vez declarada definitivamente firme la sentencia definitiva de segunda instancia, y luego de transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario de la misma, finalmente en fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, se dio efectivamente cumplimiento forzoso a la ejecución de la sentencia, lo cual se dio por terminado el juicio, y se le reintegro a los demandados la libre posesión del inmueble que tenia mas de dieciséis años arrendado. Que es de importancia destacar que el inmueble que satisfactoriamente fue recuperado para los demandados, se trata de una construcción que por su ubicación estratégica en el centro de la ciudad, la cual es considerada como la zona comercial de la ciudad de Quibor, posee un valor económico actual que puede alcanzar cantidades verdaderamente considerables, mas si se trata de una propiedad que pertenece a cuatro personas diferentes, en donde el valor global en el mercado según las ultimas operaciones de compra venta en la zona podría llegar a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo), lo que representa un gran beneficio económico que fue recuperado al patrimonio de cada uno de sus copropietarios, que incluso temían no poder recuperar. Que no obstante, luego de todas estas actuaciones, la demandante hizo la petición de pago de sus honorarios profesionales, pero ante los requerimientos formulados los demandados procedieron a eludir cualquier conversación a los fines de establecer los honorarios a pagar, e incluso en varias oportunidades hubo faltas de respeto hacia la persona de la demandante, por parte de los demandados en el presente juicio. Que a pesar de lo antes mencionado, en fecha dos de junio del año dos mil seis, la demandante le hizo entrega a los demandados de un escrito contentivo de una relación de gastos realizados durante la tramitación del juicio, y una especificación del monto de los honorarios profesionales cuyo pago requería; luego de lo cual la demandante decidió esperar la respuesta de los demandados, quienes, sin mediar notificación ni advertencia de ninguna especie y sin que hubiéramos cometido falta alguna para con nuestros deberes asumidos a favor de quienes fueron sus mandantes procedieron a revocarle el poder conferido mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica de Quibor, en fecha nueve de junio del año dos mil seis. Que por cuanto hasta la fecha de presentar la demanda, la parte actora, ha procurado establecer contacto con los demandados, a los fines de llegar a un arreglo amistoso, sin que esto haya sido posible, es por lo que decidió acudir por ante los Tribunales a demandar, el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el antes mencionado juicio, las cuales discrimina en su escrito, sumando los mismos la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 31.100,oo); por lo que demanda a los ciudadanos AURELIO SANTOS LUÍS, JESÚS SANTOS LUÍS y GREGORIO SANTOS LUÍS, todos ya identificados, para que convenga en pagar la cantidad antes mencionada, o en su defecto a ello sean condenada por el Tribunal. En fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008) el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, así como también la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha nueve de junio del año dos mil ocho (09-06-2008) se verifica la citación personal mediante notificación realizada por la Secretaria del Tribunal comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dice de junio del año dos mil ocho (12-06-2008) se le da entrada a las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17-06-2008), comparece el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 114.876, actuando en su carácter de apoderado de los demandados, ciudadanos AURELIO SANTOS LUÍS, JESÚS SANTOS LUÍS y GREGORIO SANTOS LUÍS, todos ya identificados, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza el derecho a cobrar honorarios de la parte actora, ejerce el derecho de retasa y solicita que se traiga a la causa, a la ciudadana CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº: 7.985.133. En fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (26-06-2008), la abogada Maridel Ortega presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha dos de julio del año dos mil ocho, el abogado José Antonio Rodríguez presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha siete de julio del año dos mil ocho (07-07-2008), el Tribunal admite las pruebas promovidas. En fecha catorce de julio del año dos mil ocho (14-07-2008), el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del llamado de terceros a la causa formulado por la parte demandada en su escrito de contestación. En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho (24-09-2008), el Tribunal admite el llamado de terceros a la causa de la ciudadana CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO y suspende el proceso del juicio principal por noventa días. En fecha quince de enero del año dos mil nueve (15-01-2009), el Tribunal deja sin efecto la suspensión del juicio principal. EN fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22-01-2009), la abogada Maridel Ortega presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23-01-2009), el abogado José Antonio Rodríguez presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve (27-01-2009), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Maridel Ortega. En fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve (28-01-2009), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado José Antonio Rodríguez. En fecha trece de febrero del año dos mil nueve (13-02-2009), el Tribunal dicta sentencia, declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales y fija oportunidad para el nombramiento de retasadores.. En fecha dos de marzo del año dos mil nueve (02-03-2009), el Tribunal declara firme la sentencia dictada. En fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09-03-2009), se celebra el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, designándose a los abogados Boris Faderpower, titular de la cédula de identidad Nº: 9.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652,. y Edinson Mújica, titular de la cédula de identidad Nº: 7.451.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.956. En fecha doce de marzo del año dos mil nueve (12-03-2009), se juramentan los Jueces Retasadores y el Tribunal fija el monto de sus honorarios. En fecha veinte de marzo del año dos mil nueve (20-03-2009), el abogado José Antonio Rodríguez consigna los honorarios de los Jueces Retasadores. En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24-09-2009), el Tribunal fija oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador y la designación del ponente. En fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), se constituye el Tribunal Retasador, y se acuerda que la ponencia será conjunta entre los dos Jueces Retasadores designados. Siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:
PRIMERO:
De la manera en que se planteo la controversia entre las partes, en el caso de autos de autos no existe controversia en relación con el derecho a cobrar honorarios de la abogada MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, ya identificada. Así se establece.
SEGUNDO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para la determinación de los honorarios superiores a los establecidos en dicho reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
e) Su experiencia o reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios, según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; o
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

De manera que a los fines de determinar lo ajustado o no de la pretensión del abogado intimante en honorarios profesionales, en principio, a falta de convenio expreso entre las partes sobre el monto al que debían ascender los honorarios, es necesario realizar una valoración de cada una de las actuaciones del abogado intimante, y, en caso contrario, cuando existe tal convenio, el Tribunal Retasador puede limitarse a realizar una valoración general de la actuación del abogado intimante, tomando en cuenta los parámetros antes mencionados; por lo que ante tal compromiso, éste Tribunal Retasador comparte el criterio del Dr. Ricardo Hernández Álvarez, expuesto como Juez Retasador en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 27 de noviembre de 1992, donde expresó:
“El retasador disidente estima oportuno declarar que considera la retasa como una de las más delicadas fases que pueden declarar ocurrir dentro del proceso, pues se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado exclusivamente en el sentido de equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y, fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores. Se trata, por otra parte, de valorar el trabajo de colegas con quienes necesariamente se ha de compartir, de alguna manera, buena parte de la actividad que estos desempeñan en los ámbitos profesional, gremial o social. Esto lo obliga a robustecer más el sentido de imparcialidad que como juzgadores les corresponde a fin de que en su decisión no influyan los sentimientos de amistad o simpatía, ni los de animadversión o antipatía ni los de solidaridad o rivalidad que hayan podido surgir de esa vida de relación. Dos de los retasadores son, necesariamente, abogados en ejercicio y no pueden permitir que en su ánimo prevalezca la prevención de que mañana pueden ellos encontrarse en situación análoga al intimante y en el eventual interés en que tengan en que todas las retasas resulten favorables al abogado reclamante, pues el alto grado de confianza que les otorgó el legislador al –no obstante esta posibilidad- poner prácticamente en sus manos la decisión, hace más exigente ese deber de imparcialidad ya referido. Ni el temor a que se les juzgue complacientes con los colegas ni una mal entendida solidaridad con éstos pueden desviar el sentido objetivo con que los retasadores han de cumplir con su misión.
... Omissis …
Pero no sólo consideraciones de carácter económico-social deben apreciarse. Por el contrario, son las de carácter ético las que deben prevalecer. Y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala la pauta que debe regir en todo lo que guarde relación con la cuantía de los honorarios que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir: estos no pueden pecar ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional (Art. 39). Es decir, que la idea de adecuada remuneración, rechaza tanto la pretensión de una paga exigua como la de un cobro excesivo. ...”

TERCERO:
Establecido las anteriores consideraciones, éste Tribunal Retasador observa que realizada la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente donde se realizaron las actuaciones que dan lugar al presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, donde constan las actuaciones de la abogada intimante, se puede determinar que dicho procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro (08-06-2004), y culminó con la ejecución forzosa de la sentencia, realizada en fecha cuatro de mayo del año dos mil seis (04-05-2006); de lo que se tiene que este procedimiento se desarrollo, por espacio de casi dos años, y que en el mismo la parte demandante tuvo la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, dada la inexistencia de un contrato escrito y el desconocimiento de la existencia de la misma alegado como defensa por la parte demandada; circunstancia ésta que a criterio de éste Tribunal se debe de tomar en cuenta a los fines de determinar el valor de las actuaciones por cuyo pago de honorarios demanda la parte intimante, ya que esta es una situación particular diferente al caso normal donde la parte arrendadora tiene prueba escrita de la existencia de la relación laboral, ya que en estos casos, la carga probatoria le corresponde a la parte actora, y la habilidad del abogado del arrendador tiene mas trascendencia a los fines de que prospere la acción intentada.
Ahora bien, tomando en cuenta los parámetros citados en el particular segundo de la parte motiva de la presente sentencia, éste Tribunal Retasador, procede a fijar el monto de los honorarios profesionales a percibir por el abogado intimante, de la siguiente manera:
1) Por concepto de estudio del caso y redacción del poder y el libelo, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 4.000,oo).
2) Por concepto de presentación del libelo en fecha ocho de junio del año dos mil cuatro (08-06-2004), por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
3) Por concepto de presentación de diligencia en fecha siete de julio del año dos mil cuatro (07-07-2004), donde se solicita que la Secretaria del Tribunal la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de la citación al Alguacil, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
4) Por concepto de estudio del caso, especialmente del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte demandada, a los fines de preparar el escrito de promoción de pruebas y demás actuaciones posteriores, la cantidad de un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.000,oo).
5) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veintiséis de julio del año dos mil cuatro (26-07-2004), donde se consigna el escrito de promoción de pruebas, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
6) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación del testigo Octaviano Antonio Goyo Torres, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 800,oo).
7) Por concepto de estudio del caso y presentación de diligencia relacionada con la actuación de los apoderados de la parte demandada en el acto de evacuación del testigo Octaviano Antonio Goyo Torres, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2004), la cantidad de seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 600,oo).
8) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación de la testigo Susana Torres, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2004), la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
9) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación del testigo Jhonnys Enrique Dávila, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2004), la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
10) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación del testigo Silvestre Nany Rodríguez, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2004), la cantidad de quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 500,oo).
11) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29-07-2004), donde se solicito se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Susana Torres y Jhonny Enrique Dávila, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
12) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, incluyendo el traslado desde la sede del Tribunal hasta el lugar donde se realizó la inspección judicial y viceversa, en fecha treinta de julio del año dos mil cuatro (30-07-2004), la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.600,oo).
13) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación del testigo Cruz Mario Duin Escalona, en fecha treinta de julio del año dos mil cuatro (30-07-2004), la cantidad de quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 500,oo).
14) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación de la testigo Susana Torres, en fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro (04-08-2004), la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
15) Por concepto de asistencia y participación en el acto de evacuación del testigo Jhonnys Enrique Dávila, en fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro (04-08-2004), la cantidad de quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 500,oo).
16) Por concepto de firma, en fecha nueve de febrero del año dos mil cinco (09-02-2005), de la boleta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha dos de febrero del año dos mil cinco (02-02-2005), la cantidad de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 100,oo).
17) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha diez de febrero del año dos mil cinco (10-02-2005), donde se solicita se verifique la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha dos de febrero del año dos mil cinco (02-02-2005), la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
18) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha trece de abril del año dos mil cinco (13-04-2005), donde se solicita se le conceda a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
19) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha diez de mayo del año dos mil cinco (10-05-2005), donde se solicita se expidan copias certificadas, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
20) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veinte de junio del año dos mil cinco (20-06-2005), donde se solicita se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo).
21) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha cinco de octubre del año dos mil cinco (05-10-2005), donde se solicita que la nueva Juez se avoque al conocimiento del juicio y se pronuncie sobre la solicitud de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la cantidad de doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 200,oo).
22) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha trece de octubre del año dos mil cinco (13-10-2005), donde se solicita se verifique la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la nueva Juez del Tribunal, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
23) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha primero de noviembre del año dos mil cinco (01-11-2005), donde se solicita se designe nuevo experto para que realice la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva, la cantidad de doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 200,oo).
24) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-02-2006), donde se solicita se le conceda a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
25) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha cuatro de abril del año dos mil seis (04-04-2006), donde se solicita la devolución del original del poder otorgado por la parte demandante, la cantidad de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 100,oo).
26) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17-04-2006), donde se solicita se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
27) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21-04-2006), donde se retira el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal, la cantidad de cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 100,oo).
28) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21-04-2006), por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se solicita se fije oportunidad para la practica de la medida de desalojo, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 250,oo).
29) Por concepto de presentación de diligencia, en fecha dos de mayo del año dos mil seis (02-05-2006), por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde se solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la medida de desalojo, la cantidad de doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 200,oo).
30) Por concepto de asistencia y participación en la práctica de la medida de desalojo conjuntamente con el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha cuatro de mayo del año dos mil seis (04-05-2006), incluyendo el traslado desde la sede del Tribunal hasta el lugar donde se realizó el desalojo y viceversa, la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.650,oo).

En conclusión, a criterio de este Tribunal Retasador, el monto total de los honorarios a percibir por la abogada MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, ya identificada, asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 15.000,oo). Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Retasador, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la abogada MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, debe percibir, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 15.000,oo), de parte de los ciudadanos AURELIO SANTOS LUÍS, JESÚS SANTOS LUÍS y GREGORIO SANTOS LUÍS, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso originalmente estipulado. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como Tribunal Retasador, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve (30-04-2009). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ

Abg.. Oscar Eduardo Rivero López

LOS JUECES RETASADORES PONENTES

Abg. Edinson Mújica Abg. Boris Faderpower


El Secretario

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las ________
El Secretario

Abg. Roger Adán Cordero