REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000764

PARTE DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Antonio José Linares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.225.

DEMANDADO: RAÚL ALBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.862.113.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Wilmer Muñoz Bravo, Ruth Quintero Principal, José Morales y Laura Adams, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.397, 126.085, 104.096 y 67.786., respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Coromoto Mendoza Forero, acompañada de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la pretensión de Declaración de Comunidad Concubinaria durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1984 hasta el 21 de Julio de 2004, interpuesta por ella en contra del ciudadano Raúl Alberto Quintero. Que por ser el caso que permaneció unida en concubinato con el ciudadano Raúl Alberto Quintero y que según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 49 folios 1fte al 5fte del Protocolo Primero, Tomo 13º, Cuarto Trimestre del año 1991 y mediante un crédito hipotecario que fue cancelado en su totalidad, el concubino de su representada compró un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 1, Lote 21 de la Urbanización Valle Hondo (Tercera Etapa), en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se constituyó el domicilio y residencia permanente del grupo familiar, del cual con el transcurrir de los años y por las diferencias que surgieron entre la pareja que culminó con la separación definitiva de ambos, viéndose su representada en la necesidad de mudarse por los maltratos físicos y mentales que le prodigaba su pareja, quien se encuentra usufructuando dicho bien, sin la contraprestación de ninguna renta o beneficio a la copropietaria, ciudadana Isabel Coromoto Mendoza Forero. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148, 150, 767 y 1.673 ordinal 5º del Código Civil. Que demanda al ciudadano Raúl Alberto Quintero para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante los años que permaneció unido con su mandante bajo esa comunidad concubinaria o sociedad estable de hecho, patrimonio conformado por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 1, Lote 21 de la Urbanización Valle Hondo (Tercera Etapa), en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.). Solicitó decreto de Medida Preventiva.
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal, a los fines de admitir la demanda, instó a la parte actora, señalar la proporción en que deben dividir los bienes cuya partición se pretende y en fecha 26 de Septiembre del mismo año, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, expuso que el valor estimado sobre el inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.) del cual le corresponde a su representada el 50%, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,oo Bs.F.).
En fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que en cuanto a los supuestos de exigencia dispuestos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora omitió el nombre de los condóminos ya que además detener cualidad su representado, el ciudadano Raúl Alberto Quintero, la tienen los ciudadanos Raúl Alfonso Quintero Graterol, Ana Diamaris Quintero Grateron y Carlos Octavio Quintero Graterol. Que éstos derechos nacen de Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 14 de Junio de 2007, Nº 000414 y de la unión matrimonial que mantuvo 22 de Siembre de 1969 hasta el día con la ciudadana Eleida Cipriano Graterol de Quintero desde el día 20 de Octubre de 20 de Octubre de 1992, fecha en que ocurrió su muerte, todo según acta de matrimonio y acta de defunción. Que la parte demandante ha omitido dar cumplimiento al artículo 777 en concordancia con el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil ya que se limitó a señalar el bien que conformó la comunidad concubinaria sin establecer ni determinar en forma detallada, precisa y clara, cual es la proporción y el fundamento jurídico según los cuales deberían ser repartidos o divididos los supuestos derechos, así como tampoco determinó cual es valor real o actual del bien, y en que medida fue el aporte de cada uno de ellos a la formación o aumento del patrimonio, siendo que tampoco explica sobre cuales bases fácticas estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.) y que todo esto lo coloca en estado de indefensión, por no conocer en forma precisa, cual es el objeto y alcance de la pretensión o en que consiste a ciencia cierta la demanda, impidiéndosele en consecuencia el ejercicio de su derecho a la replica sobre hechos, montos y cantidades, así como que también se le hace imposible ejercer la garantía a la igualdad y al equilibrio procesal. Hizo referencia a los artículos 361, 778 y 12 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 49 Constitucional.
En fechas 06 y 07 de Abril de 2009, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de Abril del mismo año.
En fecha 20 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora omitió el nombre de los condóminos ya que además de tener cualidad su representado, el ciudadano Raúl Alberto Quintero, la tienen los ciudadanos Raúl Alfonso Quintero Graterol, Ana Diamaris Quintero Grateron y Carlos Octavio Quintero Graterol. Asimismo aduce que la parte actora se limitó a señalar el bien que conformó la comunidad concubinaria sin establecer ni determinar en forma detallada, precisa y clara, cual es la proporción y el fundamento jurídico según los cuales deberían ser repartidos o divididos los supuestos derechos, así como tampoco determinó cual es valor real o actual del bien, y en que medida fue el aporte de cada uno de ellos a la formación o aumento del patrimonio, siendo que tampoco explica sobre cuales bases fácticas estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.).
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….
Con respecto a este punto en cuestión, el ilustre Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)
En tal sentido, de acuerdo a la doctrina y en concatenación de ésta con lo expuesto a largo de la exposición, este Juzgador advierte a las partes que la Ley, les otorga la posibilidad, a través de otras defensas, de alegar la falta de cualidad o lo referente a éste. De igual manera se destaca el hecho de que efectivamente la Representación Judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 26 de Septiembre del mismo año, expuso que el valor estimado sobre el bien inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo Bs.) del cual, según su propio decir, corresponde a su representada el CINCUENTA PORCIENTO (50%), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,oo Bs.F.), por lo cual carece de asidero la cuestión de previo pronunciamiento propuesta, pues para quien juzga no existe la menor duda de cuál es el objeto de la pretensión por la que acude la demandante ante éste órgano. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda propuesta, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, contra el ciudadano RAÚL ALBERTO QUINTERO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que se publique la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi