REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-000565

DEMANDANTE: Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.592 y 27.841, respectivamente.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.586., asistido por la Abogada Carlis Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.077.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 20 del presente mes y año, este Tribunal dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora y condenó al demandado a pagar la suma de:
3) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (8.838,10 Bs.) por concepto de intereses moratorios;

En atención a lo cual, en fecha 22/04/2.009, el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez asistido por la abogada María Soylé Escalona, en su condición de demandado, introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que en el pasaje precedentemente transcrito se obvió la reconversión de esa cantidad dineraria.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que se trata de un error involuntario que consistió en transcribir los términos expresados por la actora en su pretensión, toda cantidad que a ella se refiera debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la suma de Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 88,38), por lo que en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta procedente y así se decide.
En consecuencia, se aclara el dispositivo en referencia acerca de la cantidad que por concepto de intereses moratorios debe pagar el demandado descrita en el numeral 3) del fallo en la suma de “Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 88,38)”. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 20 de abril del año que discurre.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,


OERL/oerl