REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000160

PARTE DEMANDANTE: LUCILA CAPOZZOLI DE DI SARLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-629.841.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugel G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952.

PARTE DEMANDADA: OTTONIEL ARENAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús F. Rodríguez V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.289.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO (Apelación)
AMPLIACIÓN DEL FALLO

En fecha 06 del presente mes y año, este Tribunal procediendo como Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LUCILA CAPOZZOLI DE DI SARLI, contra el ciudadano OTTONIEL ARENAS PERALTA, previamente identificados.
En consecuencia, queda confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Febrero de 2009, con todos los pronunciamientos en él contenidos...”

En atención a lo cual, en fecha 28/04/2.009, el abogado Jesús Rodríguez Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la demandada introdujo solicitud de “ampliación” de sentencia, por medio de la que advirtió que la decisión pronunciada por este órgano, omitió resolver la incongruencia en la que, a su parecer, incurrió la recurrida que, pese a que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora procedió a condenar en costras a la demandada.
En efecto, el escrito presentado por la representación judicial de la demandada encuentra su cimiento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la ampliación, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)

En similar sentido se ha expresado la doctrina patria al indicar:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo (…) La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

En atención a lo cual, como quiera el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la par que constituye obligación para los órganos jurisdiccionales impartir justicia de forma transparente y expedita (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, este Tribunal reproduce el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal que ha dispuesto:
… que la condenatoria en costas, en nuestro proceso civil, viene dada por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. En este sentido, este Alto Tribunal en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en decisión N° 678 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Distribuidora Caroní, C.A., contra Seguros Guayana, dejó sentado en relación al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
(omissis)
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (destacado de la sala)

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte demandada, pese a no haber vencimiento total, infringió por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como ya se ha señalado, al no haberse verificado el requisito condición para que tuviera lugar la indicada condena mal pudo proceder en tal sentido.
Sin embargo, respecto a la condena es costas específica, esto es, aquella que se produce como consecuencia de haberse confirmado un fallo recurrido, en el caso de autos debe subsistir, merced al artículo 281 del texto adjetivo, tal como se indicó en el fallo cuya ampliación es objeto de las presentes consideraciones.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada y por vía de consecuencia, se amplía el dispositivo del fallo en referencia acerca de la pertinencia de las costas impuestas por la recurrida, habida cuenta de su impertinencia por no haber vencimiento total en la primera fase de jurisdicción. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 22 de abril del año que discurre.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,