REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004651

PARTE DEMANDANTE: FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, domiciliada en la ciudad de Kissimmee, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuya constitución quedó archivada en el Departamento de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Corporaciones, en fecha 13 de mayo de 2002, asignándosele el No. L02000012011, contra la ciudadana.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS CORONADO y VICTOR TIMAURE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.351 y 119.361

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión Reivindicatoria, interpuesto por los Abogados GLORYS CORONADO y VICTOR TIMAURE, en representación de FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) aproximadamente y que costa de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, SUR: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, ESTE: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y OESTE: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: NORTE: área de circulación vehicular planta baja; SUR: pared lindero edificio Torre 2 Arco Iris del Este; ESTE: puesto Nº 2 y OESTE: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: NORTE: pared lindero conserjería; SUR: área de circulación vehicular planta baja; ESTE: puesto Nº 17 y OESTE: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año. Que el inmueble ha tenido la siguiente tradición legal: Ciudadano Rafael Ángel Álvarez, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; Inversiones Santa Teresa 200, Firma Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año y FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC.
Que la segunda propietaria Inversiones Santa Teresa 2000, en fecha 15/11/02, instauró demanda de desalojo sobre el inmueble descrito, contra la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, quien ocupaba para esa época el inmueble en su condición de arrendataria mediante la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que esta, en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio por cuanto no mantenía contrato de arrendamiento alguno con dicha empresa, pues según lo alegado, su cónyuge Rafael Leal Chaviel, quien se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez, por intermedio de su apoderada Lida Marlene Perdigón Escalona, presentando un contrato de arrendamiento privado maliciosamente elaborado suscrito por su cónyuge y la ciudadana Lida Marlene Perdigón Escalona, quien poseía un poder del anterior propietario, que fue debidamente revocada por éste, antes de la adquisición del inmueble por parte de Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en el aludido contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge a fin de desconocer la insolvencia en la cual se encontraba con el pago de los cánones de arrendamiento, estipula en la cláusula cuarta que la pensión arrendaticia había sido cancelada por adelantado por toda la vigencia del contrato referido, es decir, hasta el 30/08/04. Que en fecha 30/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la demanda intentada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. contra María de las Mercedes Franco de Leal, por desalojo del inmueble descrito y en cumplimiento de ésta fue ejecutado el desalojo del inmueble por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/10/03. Que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal introdujo en fecha 29/10/03 una solicitud de entrega material sobre el referido inmueble, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando que había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmar José Santeliz Crespo, mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27/10/03, anotado bajo el Nº 34, , Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que de este documento se evidencia lo fraudulento de la acción, ya que el ciudadano Widmar José Santeliz Crespo, demuestra su propiedad mediante un documento autenticado, que así mismo es de recordar que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en todo el procedimiento de desalojo en el cual estuvo a derecho y ejerció todas las defensas que a bien tuvo, en ningún momento alegó su condición de propietaria, que además como explica si el fundamento de su defensa en e procedimiento de desalojo fue que su cónyuge era quien poseía la condición de arrendatario con el ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez y que había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento por toda la vigencia del contrato, es decir, hasta el 30/08/04. Que su nuevo carácter de propietaria surgió antes de finalizar el contrato de arrendamiento celebrado pro su cónyuge y después de haber resultado totalmente perdidosa en el procedimiento de desalojo y haber sido ejecutada la Sentencia. Que procedió a reventar la reja protectora en la entrada del apartamento invadiendo el mismo y negándose reiteradamente a deponer su actitud arbitraria. Que en fecha 17 de Junio de 2004, la Empresa Inversiones Santa Teresa 2000 C.A. introdujo demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana María de Las Mercedes Franco de Leal, fundamentándola en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al folio 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que la segunda propietaria del inmueble, Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., vende dicho inmueble a su representada en fecha 23 de Mayo de 2003.
Que la venta del inmueble no fue notificada a los Abogados Actores del procedimiento de acción reivindicatoria, por desconocimiento de las representante de Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., quienes son las mismas dueñas de su representada, según documento de adquisición de las acciones de la empresa, debidamente traducido y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales presumieron que por ser representantes de ambas empresas, esto no afectaría la acción instaurada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A., suministrando a sus abogados apoderados la copia certificada del documento donde ésta última empresa era la propietaria.
Que tal transacción trajo como consecuencia que en el momento de presentarse en los autos del procedimiento de acción reivindicatoria el documento de propiedad de su representada, los abogados actores renuncian al poder otorgado por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. y que evidentemente la acción reivindicatoria fue declarada sin lugar, pues fue intentada por un actor que no poseía la condición de propietario para intentarla y que ésta continúa ocupando el inmueble. Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demandan a la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en restituir el inmueble a su representada y cancelar las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000, oo Bs.). Solicitó Medida Preventiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y negó el Decreto de Medida de Secuestro.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el Apoderado Demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo mencionado, se refiere a la insuficiencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 36, Tomo 315, consignado por los Abogados Glorys Coronado y Víctor Timaure, donde invocan la representación de la parte actora.
Que se desprende del señalado poder que la parte actora “FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC”, a través de sus apoderadas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, otorgaron poder especial a los referidos abogados para que en su nombre y representación actúen conjunta o separadamente en el procedimiento a instaurar por ante los Tribunales competentes en lo referente a la desocupación del inmueble propiedad de “FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC”, ubicado en el Edificio Torre I del Conjunto Residencial Arco Iris del Este distinguido con el Nº 2-C, situado en esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que el Poder otorgado a los Abogados actuantes por la parte actora, es un poder especial para instaurar, como el mismo poder lo dice, por ante los Tribunales competentes, un procedimiento de desocupación del inmueble propiedad de la parte actora. Que sin embargo, en el presente caso, los Abogados actuantes, no instauraron un procedimiento de desocupación sino un a acción reivindicatoria, la cual nada tiene que ver con las facultades que les fueron conferidas por la parte actora a los referidos Abogados. Que el poder en referencia es un poder especial para instaurar determinados procedimientos de desocupación y no para intentar demandas o acciones reivindicatorias, por lo que tampoco es susceptible de ser ratificado o enmendado por sus otorgantes para que surta efectos retroactivos.
Que promueve dicha cuestión previa, referida igualmente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor en virtud de ser insuficiente; que se desprende del poder especial otorgado que las apoderadas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo actúan en representación de la aquí demandante conforme a otro instrumento poder, que en fecha 19 de Mayo de 2003, inserto bajo el Nº 04, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, les fue otorgado por la ciudadana Marlene Mutis de Ruíz, actuando en representación de la Empresa FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC. Que de ese primigenio poder del cual deriva el poder judicial especial otorgado a los ya mencionados Abogados para instaurar el procedimiento de desocupación del inmueble identificado, se observa que la otorgante del mismo, Marlene Mutis de Ruíz, no indica en que condición actúa en nombre de la empresa, ni tampoco señala en que parte de los estatutos de esa empresa extranjera se encuentran previstas sus facultades para otorgar poderes generales, limitándose solo a señalar en el cuerpo del poder, que actúa en representación de esa empresa, para lo cual acompaña en original, traducido al castellano, el documento constitutivo de la misma. Que por su parte el Notario que presenció el otorgamiento del documento, manifiesta que tuvo a la vista el acta de asamblea traducida del idioma Inglés al Castellano, con el Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1961, presentado para su legalización por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, bajo el Nº 2020664, de fecha 30 de Diciembre de 2002 y debidamente autenticado por ante ésta Notaría bajo el Nº 12, de fecha 14 de Marzo de 2003. Que de la lectura de ambos enunciados se evidencia una contradicción entre lo inventado por la otorgante del poder y lo señalado por la Notario Público que presenció el acto del otorgamiento, pues por una parte la otorgante del poder manifiesta que acompaña ad efectum videndi el documento constitutivo, indicando solamente los datos de registro o archivo que contiene el citado instrumento en el Departamento de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica; que por su parte el Notario manifiesta haber tenido simplemente y sin mayor identificación un acta de asamblea traducida del idioma Inglés al Castellano, sin indicar a que empresa se refiere, lo que resulta en afirmaciones contradictorias y en el no cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya que en este caso, la otorgante del instrumento poder no enunció ni exhibió al notario los documentos que el notario manifiesta haber tenido a la vista, así como tampoco precisa si los mismos los tuvo a la vista en original o en copia fotostática o certificada o en cualquier otra modalidad, lo que impide a su representada ejercer el derecho a solicitar la exhibición de esos recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que se vulneró el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes. En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el artículo 36 del Código Civil establece en forma expresa que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que en el presente caso se observa que la demandante es una Sociedad Extranjera no domiciliada en Venezuela, así como tampoco el objeto principal de su explotación, comercio o industria lo tiene establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Que la acción intentada es una acción de carácter civil y no comercial, dada su causa petendi lo que inhibe la posibilidad de evitar la figura de la cautio judicatum solvi conforme al artículo 1.102 del Código de Comercio. Que además de todo lo expuesto, al momento de intentar la acción no consignó la parte demandante en autos, constancia fehaciente de que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es de su propiedad, lo cual podría hacer únicamente, adjuntando una certificación de gravámenes de ese inmueble actualizada para que este Tribunal, cerciorado de la propiedad, decrete una medida restrictiva del tránsito registral como lo podría ser una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar a la parte demandada, que en caso de ser desfavorable la sentencia ala actora, ésta pueda garantizar las resultas de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Que todo ello tiene su base y fundamento en los antecedentes en los que se han visto involucrados los Abogados aquí actuantes y las representantes o apoderadas generales de la parte actora, cuando inclusive afirman en el libelo de la demanda que la acción reivindicatoria intentada por la anterior propietaria del inmueble Inversiones Santa Teresa 2000, C.A., representada por los mismos Abogados que aquí patrocinan a la actora, le fue declarado sin lugar por la sencilla razón de que no era la propietaria del inmueble al momento de incoar la demanda, es decir, habían intentado la acción reivindicatoria bajo el engaño de que el inmueble objeto de la acción era de su propiedad, situación que como antecedente no garantiza que la empresa demandante en este juicio, representada por las mismas personas que representan a la anterior propietaria, sea la verdadera propietaria del inmueble o no incurra en la misma práctica desleal de vender el inmueble a los efectos de burlar los resultados del juicio que se sustancia en el presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito.
En fecha 02 de Junio de 2008, los Apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Apoderado demandado presentó escrito.
En fecha 02 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Alegó como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el Juicio, en razón de que como se desprende del libelo de demanda, la parte actora pretende reivindicar un inmueble aduciendo que el mismo es de su propiedad, encontrándose actualmente ocupado por su representada. Que de la narrativa del propio libelo, señala, que su representada había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmark José Santeliz Crespo, mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27/10/03, Nº 34, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se señala que su representada introdujo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una solicitud de entrega material en contra de su vendedor sobre el referido inmueble que en todo caso justificaría su posesión en el inmueble; pero que a todo ello agrega un elemento adicional, al indicar que el cónyuge de su representada, ciudadano Rafael Leal Chaviel, se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano Rafael Álvarez, por vía de un contrato de arrendamiento privado, que según la demandante fue maliciosamente elaborado, siendo en definitiva, el cónyuge de su representada un supuesto poseedor bajo la condición de arrendatario por vía de un contrato privado de arrendamiento suscrito con el ciudadano Rafael Álvarez. Que si el ciudadano Rafael Leal Chaviel, ocupa el inmueble bajo condición de arrendatario privado o simplemente como cónyuge de la aquí demandada, debió ser igualmente demandado en la presente causa por existir un litisconsorcio pasivo necesario con su representada, o en todo caso por ser otro ocupante del inmueble objeto de reivindicación, a quien en todo caso, se debió igualmente demandar para oponerle una eventual sentencia que declare el derecho de reivindicar el inmueble. Que si ello no es así, obviamente los efectos de una Sentencia de reivindicación no le podrían ser en forma alguna opuestos, bajo la aplicación del principio res inter allios judicata que a su vez es principio derivado del res inter allios acta y que establecería que la sentencia proferida en un Juicio no daña ni aprovecha a terceros que no han intervenido en el proceso judicial que las produjo. Que resultaría absurdo que existiendo otra persona que invoca ser poseedor del inmueble y que además es cónyuge de la demandada, no haya sido ejercida contra el la acción reivindicatoria, lo que determinaría que si en el supuesto negado de ser declarada procedente la acción, sólo podría ser ejecutada en contra de la única demandada, que en este caso sería su representada, pero no en contra de su cónyuge e igualmente poseedor del inmueble como así lo ha reconocido la actora en el libelo de la demanda. En la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda; que la parte actora sea la propietaria del bien objeto de reivindicación, que su representada ocupe el inmueble sin justo título que acredite su legítima posesión, que su representada ocupe el bien de manera arbitraria. Continuó exponiendo que su representada adquirió por documento notariado el bien in comento del ciudadano Widmark Santeliz quien a su vez lo adquirió del ciudadano Rafael Alvarez, quien a su vez había adquirido 20 apartamentos en ese edificio. Que la propiedad que aduce tener el demandante tiene como origen al ciudadano Rafael Alvarez, quien le dio en venta el apartamento a una empresa denominada Santa Teresa 2000, C.A. que es propiedad de las propietarias de la empresa actora pero que estas propietarias que han hecho repetidos traspasos del inmueble afirman e invocan haber adquirido a través de esas empresas la propiedad legitima del apartamento objeto de la reivindicación al ciudadano Rafael Alvarez. Que sin embargo esa propiedad es cuestionada en el expediente penal KP01-P-2004-000914, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual las ciudadanas Milagros Coromoto Jimenez Tamayo y Yudith María Díaz, aparecen como imputadas por delito de estafa en contra de su representada y contra las cuales existen suficientes pruebas que determinan no haber adquirido en forma legítima el inmueble como quedó establecido en la declaración rendida por el vendedor común de los inmueble ciudadano Rafael Alvarez, por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en acta entrevista celebrada el 07/03/01. Que la supuesta venta que había realizado este ciudadano a la Empresa Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. fue realizada el 13/01/00 sin conocimiento de su legítimo propietario y que en desconocimiento de ello le vendió al ciudadano Widmark Santelíz de quien a su vez su representada adquirió el inmueble. Que las resultas del proceso penal deben ser acreditadas en este expediente.
En fecha 21 Y 28 de Octubre de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Noviembre de 2008.
En fecha 08 de Noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto, informando que en sus archivos aparece registrado el ciudadano Rafael José Chaviel Leal con Cédula de Identidad Nº 4.373.340.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió oficio proveniente Del Tribunal de Control Nº 4 de Barquisimeto remitiendo a este despacho información solicitada.
En fecha 13 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
Respecto de la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, debe advertirse que, como es sabido:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos” (José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” - Caracas, enero de 2005)
Con fundamento en lo que aduce la parte demandada, que el ciudadano Rafael Leal Chaviel, ocupa el inmueble bajo condición de arrendatario privado o simplemente como cónyuge de la aquí demandada, debió ser igualmente demandado en la presente causa por existir un litisconsorcio pasivo necesario con su representada, o en todo caso por ser otro ocupante del inmueble objeto de reivindicación, a quien en todo caso, se debió igualmente demandar para oponerle una eventual sentencia que declare el derecho de reivindicar el inmueble.
Observa este Juzgador, que la parte demandada alega la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, consignando para ello, marcada con letra “A”, copia fotostática simple del acta de matrimonio de la demandada, ciudadana María de las Mercedes Franco Querales; sin embargo, de la respuesta a la prueba de informe obtenida de la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto, da cuenta que el ciudadano Rafael Leal Chaviel, está domiciliado en la carrera 22, Nº 12-75 de ésta Ciudad de Barquisimeto. Aún así, la representación judicial de la parte demandada, consignó como medio probatorio, marcada con la letra “B”, Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Octubre de 2008, a través de la que por medio de su propia declaración realizada en fecha posterior a que la demandada tuvo conocimiento de la pretensión instaurada, pretende fabricar un medio de prueba a su favor, contrariando con ello un elemental principio de derecho probatorio.
En ese sentido, es apropiado señalar que la nota característica del litisconsorcio estriba en la necesidad que la controversia que vaya a ser resuelta por la autoridad, lo sea de manera uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados a la situación jurídica controvertida, lo que permite concluir a este Sentenciador que aún cuando exista un vínculo conyugal, ello no supone necesariamente la vida en común de los unidos en matrimonio, en virtud de lo cual, mal puede ser declarada procedente la aludida excepción. Así se decide.

SEGUNDO
Tal como lo ha señalado el actor, y en atención a las consideraciones que anteceden, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su pretensión sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por ello, al hacer el análisis de las instrumentales insertas en autos, este Tribunal observa que la actora acredita su propiedad por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año, que por no haber sido tachado de falso, de acuerdo a las reglas concernientes a ese medio de impugnación, ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Simultáneamente y respecto al derecho de propiedad que la demandada aduce tener sobre el inmueble identificado en autos, deben ser puestas de relieve las disposiciones contenidas en el derecho común que a la letra rezan:
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.(destacado añadido)

De tales disposiciones no puede sino colegirse que en el conflicto pudiere surgir sobre el dominio de un inmueble y que, por consecuencia, determinará el justo título para su propietario y que deviene de entre dos instrumentos distintos, uno de los cuales sólo ha sido autenticado y el otro protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, debe prevalecer el último de los indicados.
Ello es así, habida cuenta que la prescripción legislativa últimamente transcrita señala para ciertos actos jurídicos la imperatividad de su registro, lo que constituye una forma legal “ad solemnitatem” por cuanto es dispuesta de modo categórico, y su inobservancia se traduce en la presunción legal irrefragable que el acto no se ha formado válidamente para producir el efecto que de él se aspira extraer.
Gratia arguendi, al no haber el demandado acreditado el dominio inmobiliario por medio del particular instrumento exigido por la ley, debe estimar este juzgador que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión de estrados.
Por último, de los datos obtenidos por medio de la prueba de informes que la representación judicial de la demandada promovió y que fue dirigida al Juzgado de Control Nº 4 de esta ciudad, únicamente puede colegirse que existe una causa penal que se sigue por ante ese órgano, pero además de evidenciarse quiénes figuran como imputados y como víctimas, en nada ayuda a dilucidar el fondo de la controversia.
Por vía de consecuencia, no cabe duda de las propias afirmaciones de la demandada que ella manifiesta ocupar el inmueble, guareciéndose en lo que consideraba justo título, pero que, conforme a las explicaciones precedentes no resulta tal y ello supone, de suyo, la carencia de derecho a poseer del demandado que, como corolario, se verifica sobre el mismo inmueble cuyo dominio ha sido acreditado apropiadamente por la actora, por lo que queda así cumplidos los requisitos antes enunciados para que sea estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ambos previamente identificados.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata a favor de la actora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) aproximadamente y que costa de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, SUR: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, ESTE: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y OESTE: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: NORTE: área de circulación vehicular planta baja; SUR: pared lindero edificio Torre 2 Arco Iris del Este; ESTE: puesto Nº 2 y OESTE: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: NORTE: pared lindero conserjería; SUR: área de circulación vehicular planta baja; ESTE: puesto Nº 17 y OESTE: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi