REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000147

PARTE DEMANDANTE: GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.122.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yelieth Alexa Yánez Sira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.558.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.373.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José R. Hernández Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.093.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Grimelda Hernandez Unda, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 86, Tomo 202 de fecha 02/10/06 con el ciudadano Orlando Antonio Sánchez, por una casa de su propiedad, situada en la Carrera 13B con calle 62, Quinta Nena de la Urbanización La Rotaria, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la Cláusula Segunda se expresó que la duración del mismo era de seis meses consecutivos sin prórroga alguna. Que el contrato venció el 05/03/07 y que le notificó con dos meses de anticipación al vencimiento del nombrado contrato, su voluntad de no prorrogarlo, en virtud que necesitaría la vivienda para ocuparla ya que el lugar donde residía no era propio y le pedían la desocupación. Que el 05/04/07, suscribieron un acuerdo de prórroga donde le concedió los SEIS (06) meses correspondientes y que en virtud de esto se comprometió a hacer entrega del inmueble. Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato, el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble. Que el arrendatario no ha pagado desde hace 3 meses sus obligaciones y que incluso se adeuda por concepto de luz, agua y teléfono, asimismo que el estado del inmueble en cuestión es deplorable, que se encuentra en total estado de abandono y suciedad con las puertas y paredes dañadas. Que tiene un niño de SIETE (07) años de edad, el cual ha pasado múltiples calamidades porque ella no tiene donde vivir, que se ha mantenido durmiendo en diferentes casas de amistades sin lugar fijo de habitación, que sus enseres del hogar ha tenido que venderlos para subsistir, ya que el canon de arrendamiento era la única ayuda económica que poseía, ya que es una mujer mayor incapacitada para trabajar por problemas de salud. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 36, 881, 1.167 y 1.594 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Orlando Antonio Sánchez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a Devolver y entregar totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble arrendado sin plazo alguno y al pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,oo Bs. F.).
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación al fondo de la demanda, alegó que es cierto que celebró con la demandante el contrato que ella menciona en los términos y condiciones especificados. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Grimelda Hernández Unda sea propietaria exclusiva de la casa que ocupó y usó como arrendatario de ella misma, que solo tiene un derecho comunero en la casa, y que con ella concurren como propietarios sus familiares, ciudadanos Rosa Elena Hernández, Rito Javier Hernández, Remigio Antonio Yépez Hernández y María de los Ángeles Yépez Hernández. Que la casa arrendada perteneció a Rito Emilio Hernández, el cual falleció el día 14/01/1986, según Planilla Sucesoral Nº 967, de fecha 23/09/1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, y según fotocopia del documento de compra por el cual adquirió Rito Emilio Hernández, la casa que dice la ciudadana Grimelda Hernández Unda, que es de su propiedad, con la condición de propietaria exclusiva, que le arrendó desconociendo el derecho de los otros comuneros y con lo cual le ha afectado, debido a que los condueños excluidos se han presentado a la casa a indagar e investigar su condición de ocupante, y que fueron ellos los que le alertaron de lo precario de su condición al contratar con un solo condómino desconociendo a los demás propietarios. Que ante esa situación conflictiva, ya que entre ellos existen demandas para dirimir conflictos internos, según fotocopia de demanda por la propiedad sobre la casa en arrendamiento e igualmente de autorización de los ciudadanos Rosa Elena Hernández, Rito Javier Hernández, Remigio Antonio Yépez Hernández y María de los Ángeles Yépez Hernández, donde expresan su voluntad de que continúe como inquilino utilizando la casa común y pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (1.100,oo Bs. F.); igualmente según recibos que acreditan su solvencia de los meses de Septiembre y Octubre de 2008, pago que le hizo al apoderado de los condueños, ciudadano Francisco Meléndez Ure. Que con todo lo expuesto, prueba la falta de cualidad sustancial para accionar de la demandante, en virtud de que no puede accionar sola, sino con el concurso de los demás comuneros o invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar sin poder a nombre de los demás comuneros, lo cual no lo hizo. Que por cuanto el Litis Consorcio activo no esta integrado por todos los condueños, solicita al Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, sean citados los ciudadanos Rosa Elena Hernández, Rito Javier Hernández, Remigio Antonio Yépez Hernández y María de los Ángeles Yépez Hernández. Impugnó el derecho que se arrogó la demandante.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal A-Quo, a los fines de proceder a aperturar cuaderno separado de tercería, instó a la parte demandada a consignar fotostatos de los documentos anexos a la contestación de la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal A-Quo dictó auto reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas de la parte demandada. Asimismo, en dicho auto, en cuanto a la tercería interpuesta, le concedió un lapso perentorio de DOS (02) días de despacho a la parte demandada para suministrar los documentos solicitados en auto de fecha 02/12/08. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2009, la Representación Judicial de l a parte actora, presentó escrito.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal A-Quo, negó la admisión de la tercería propuesta.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 12 de Marzo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe el suscriptor del presente fallo, pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por parte de la demandada de autos, fundamentada en que la parte actora no puede “accionar” sola, sino con el concurso de los demás comuneros, que expone son propietarios del inmueble objeto de la demanda, observando así, a las partes, que al estar en presencia de un Juicio de arrendamiento, específicamente, una pretensión de desalojo sobre un inmueble arrendado, no se encuentra inmiscuida la propiedad sobre dicho bien inmueble, en razón de que es la continuación de la relación sustantiva de eminente carácter personal la materia de discusión al respecto, por lo cual, mal podría realizar pronunciamiento alguno sobre la mencionada propiedad, habida cuenta que la vigencia o extensión de ese género de convenciones se limita a la esfera jurídica de quienes han concurrido a su celebración, por lo que debe ser desestimada la defensa de falta de cualidad opuesta, en razón de los argumentos aquí precisados. Así se decide.
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento notariado, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, pues pese a su inicial determinación fue tácitamente reconducido por el hecho de haber permanecido el arrendatario en el goce del inmueble, tal como ambas contendientes lo han señalado, por lo que al tratarse de un hecho convenido entre ellas, debe quedar así fijado por el jurisdicente.
Así, la actora demanda el desalojo con fundamento en la demandadahan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando TRES (03) pensiones a la fecha de introducción de la demanda, vale decir, el 07 de agosto de 2.008, por lo que una adecuada interpretación de esa afirmación conlleva a precisar que la arrendataria adeudaba los meses de junio, julio y agosto de ese año.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que la ciudadana Grimelda Hernández Unda no es propietaria exclusiva de la casa que ocupa y usa como arrendatario, que solo tiene un derecho comunero en la casa, y que con ella concurren como propietarios sus familiares, ciudadanos Rosa Elena Hernández, Rito Javier Hernández, Remigio Antonio Yépez Hernández y María de los Ángeles Yépez Hernández, exponiendo igualmente que la casa arrendada perteneció a Rito Emilio Hernández, el cual falleció el día 14/01/1986, trayendo a los autos Planilla Sucesoral Nº 967, de fecha 23/09/1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, y según fotocopia del documento de compra por el cual adquirió Rito Emilio Hernández, la casa que dice la ciudadana Grimelda Hernández Unda, que es de su propiedad, con la condición de propietaria exclusiva, documentos estos que deben ser desechados en virtud de que se está en presencia de un juicio de arrendamiento en el cual se discute la posesión mas no la propiedad del inmueble objeto de la demanda, tal como se observó precedentemente.
Igualmente expuso que entre la actora y los condueños excluidos existen demandas para dirimir conflictos internos, aportando como electo probatorio, fotocopia de demanda por la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, prueba esta que debe ser desechada por considerarse impertinente, toda vez que nada aporta al mérito de cuanto es debatido en el presente. La parte demandada acompañó a su escrito de pruebas, autorización de los ciudadanos Rosa Elena Hernández, Rito Javier Hernández, Remigio Antonio Yépez Hernández y María de los Ángeles Yépez Hernández, a quienes identifica como condóminos de la arrendadora, y por medio de la que expresan su voluntad de que continúe como inquilino utilizando la casa común y pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (1.100,oo Bs. F.); y, recibos de pago de los meses de Septiembre y Octubre de 2008, pago que le hizo al apoderado de los condueños, ciudadano Francisco Meléndez, pruebas éstas que al constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio debieron ser ratificados por estos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de lo cual deben ser desechadas igualmente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado, el cual ya fue objeto de valoración y el contrato de prórroga legal al cual se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino por el contrario, ésta aceptó como ciertas las condiciones del contrato celebrado.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, tal como lo preceptúan las normas que distribuyen la carga de la prueba esencialmente consagradas en los artículos 506 del código adjetivo y 1.354 del Código Civil.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana GRIMELDA HERNANDEZ UNDA, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte perdidosa hacer entrega a la parte demandada del inmueble constituido por una casa, por una casa de su propiedad, situada en la Carrera 13B con calle 62, Quinta Nena de la Urbanización La Rotaria, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Febrero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi