REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2007-000213
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 617.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carla León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10292.437.
PARTE DEMANDADA: DORA DEL CARMEN ACERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Goyo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Matrimonio, interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto Enrique Castillo, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Abril de 1966, su representado contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez, de nacionalidad Colombiana, posteriormente nacionalizada en Venezuela, fijando su único domicilio conyugal en la Calle La Ruezga, Primera Transversal, Casa Nº 148, Urbanización Patarata 2, en la Ciudad de Barquisimeto. Que de esa unión nacieron dos hijos de nombres Walter Castillo Acero y Judit Castillo Acero. Que luego de SEIS (06) años de matrimonio, la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez, partió hacia un destino en ese momento desconocido para su cliente, enterándose encontrándose en la Ciudad de Caracas, lo que produjo el rompimiento definitivo de su unión. Que recientemente su mandante tuvo conocimiento de que la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez contrajo Matrimonio Eclesiástico en la Parroquia San Agustín de la Ciudad de Popayán-Cauca en la República de Colombia, en fecha 09 de Septiembre de 1950 con el ciudadano Luís Fernando Manzano Castro. Fundamentó su pretensión en los artículos 50 y 122 del Código Civil. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que su representada reconoce haber contraído matrimonio con el ciudadano Ernesto Enrique Castillo, para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos. Que igualmente reconoce haber tenido con éste DOS (02) hijos, así como que su representada reside actualmente en la ciudad de Caracas. Rechazó categóricamente haber contraído previamente matrimonio eclesiástico con el ciudadano Luís Fernando Manzano Castro, pues solo ha contraído matrimonio con el hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de nulidad de Matrimonio y tachó y desconoció la Partida o Acta de Matrimonio que acompaña el actor como prueba fundamental de su pretensión.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó sustanciar por separado la tacha propuesta, que fue declarada como terminada y desechado el documento del proceso, por auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Abogado Armando Goyo, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2008.
En fechas 20 de Noviembre de 2008, la Apoderada Actora consignó certificado de bautismo del ciudadano Luís Fernando Manzano.
En fecha 06 de Febrero de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de su matrimonio celebrado en fecha 15 de Abril de 1966, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del matrimonio mencionado, en virtud de que la ciudadana Dora del Carmen Acero Martínez contrajo Matrimonio Eclesiástico en la Parroquia San Agustín de la Ciudad de Popayán-Cauca en la República de Colombia, en fecha 09 de Septiembre de 1950 con el ciudadano Luís Fernando Manzano Castro.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó haber contraído previamente matrimonio eclesiástico con el ciudadano Luís Fernando Manzano Castro, exponiendo que solo ha contraído matrimonio con el hoy demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de nulidad de Matrimonio y tachó y desconoció la Partida o Acta de Matrimonio que acompaña el actor como prueba fundamental de su pretensión, declarando éste Tribunal, terminada la incidencia de tacha y desechado el documento del proceso, en asunto signado con el alfanumérico KH03-X-2008-000120.
No obstante, la representación Judicial de la parte demandante, promovió como medio de prueba, Certificado de Bautismo del ciudadano Fernando Manzano Castro, expedida en fecha 06 de Noviembre de 2008, inserto en el Registro de Bautismo llevado en la Parroquia Santa Prisca – El Belén de la República de Ecuador, en el Tomo 14, página 79, Número 192, de cuya nota margina Nota Marginal se evidencia que el prenombrado contrajo matrimonio con la demandada de autos, en fecha 09 de Septiembre de 1950, fecha anterior a la celebración del matrimonio con el ciudadano Ernesto Enrique Castillo, mismo que, se insiste, quedó demostrado en autos haberse llevado a efecto en fecha 15 de Abril de 1966, según se evidencia del acta de matrimonio traída a los autos por la parte actora, matrimonio este que igualmente es demostrado con las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el mismo, que se encuentran insertas a los autos, instrumentos a los que se les valora en toda su extensión por tratarse de instrumentos públicos cuya eficacia no fue redargüida en modo alguno.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a traer a la causa, escrito invocando el mérito favorable de autos, no trayendo a los mismos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara la no celebración del matrimonio con el ciudadano Fernando Manzano Castro, al cual se ha hecho referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de ésta, aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar que no contrajo matrimonio anterior al celebrado con el actor de autos.
Por lo que en virtud de lo expuesto, en virtud de que no cursan elementos probatorios fehaciente que hagan llegar a la convicción de éste juzgador la ausencia de celebración del matrimonio eclesiástico entre la parte demandada y el ciudadano Fernando Manzano Castro, a tenor de lo precedentemente indicado, el suscriptor del presente fallo evidencia la contravención del artículo 50 del vigente Código Civil, y por ello debe declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del matrimonio así celebrado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE CASTILLO, contra la ciudadana DORA DEL CARMEN ACERO MARTINEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del matrimonio celebrado en fecha 15 de Abril de 1966, entre los ciudadanos Ernesto Castillo y Dora del Carmen Acero Martínez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, Partida Nº 241, Folio 230 Fte.
Remítase a esa dependencia copia certificada del presente fallo una vez quede firme, a objeto que inserte la respectiva nota marginal.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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